REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de agosto de 2003
193° y 144°

Visto que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente No. 03-5894 se evidencia:
1.- Que el accionante, JOSE GREGORIO BORGES DIAZ, identificado en autos, mediante apoderados judiciales, ha demandado amparo constitucional en contra de “las actuaciones materiales y vías de hecho, puestas en práctica por la ciudadana ROSALBA CAMPOS DE MIRABAL..., en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA Y DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO AMAZONAS, por violación de los Artículos (sic) 49, ordinal 1°, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...;
2.- Que el accionante alega:
A. Que en fecha 01 de octubre de 1.988 ingresó como “Profesor Fijo del Ministerio de Educación por la Entidad Federal de Miranda...hasta el día 27 de abril de 1988...;
B. Que para el momento en que renunció se desempeñaba como “Docente IV de Aula”;
C. Que en fecha 17 de septiembre de 2001 reingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la Entidad (sic) federal de Amazonas como “Docente I de Aula”, en la Dependencia de la Coordinación Académica de la Zona Educativa del Estado Amazonas;
D. Que el 25 de febrero de 2002 el Director de la Zona Educativa del estado Amazonas lo designó como Coordinador de Educación Técnica de la Zona Educativa;
E.- Que a partir del día 10 de mayo de 2003 le fue suspendido el pago de su salario, comunicándole la Jefa de Personal de la Zona Educativa, verbalmente, que “había acabado su interinato”.
Sentadas las premisas anteriores, este Tribunal observa: De los alegatos afirmados por el accionante, se evidencia que éste alega haber estado vinculado jurídicamente con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (antes Ministerio de Educación), primero, ejerciendo el cargo de “Docente IV de Aula”, después, como “Docente I de Aula” y, finalmente, en condición de Coordinador de Educación Técnica de la Zona Educativa.
Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la competencia para conocer del presente caso, se advierte que, el régimen legal que normó la prestación de servicios por parte del accionante a favor del órgano del cual es titular la accionada, es esencial y determinante.
Muchas discusiones jurisprudenciales se han sucedido al respecto. En un principio, los tribunales de la República atendieron al criterio de que, aunque la Ley Orgánica de Educación remitía al régimen contemplado en la legislación laboral, en todo aquello que involucrara la relación prestacional entre el docente, en su carácter de trabajador, y la administración pública, en su carácter de empleador, “no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”. Así lo entendió la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 (vid “XXVIII Jornadas “J. M. Domínguez Escovar en homenaje a la memoria del Dr. Eloy Lares Martínez. Avances jurisprudenciales del contencioso administrativo”, Barquisimeto, 2.003. págs. 194-195).
Siguiendo el criterio comentado, se sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer los litigios surgidos entre los funcionarios docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales, y que la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema, razón por la cual, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga”.
Con base en los argumentos anteriores, se atribuía la competencia, en casos como el de autos, al Tribunal de Carrera Administrativa, órgano especializado de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa”
Sin embargo, a partir de las sentencias dictadas en fechas 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 24 de enero de 2001 por la Sala de Casación Social, los tribunal de la República acogieron el nuevo criterio según el cual todos los aspectos relativos al régimen de derechos que asisten a los docentes (como el derecho a la inamovilidad, a la sindicalización, a las prestaciones sociales) se hallan sometidos a las disposiciones de la legislación laboral, con fundamento en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.
Así, se empezó a considerar que la Ley Orgánica de Educación asignó la competencia a los tribunales laborales, ya que se interpretó que en virtud del carácter orgánico de esta Ley su aplicación era preferente por sobre leyes especiales como la Ley de Carrera Administrativa.
También se consideró que el competente en casos como el de autos era el tribunal laboral, siempre que el principal derecho que se denunciara como violado fuera de naturaleza laboral.
Vale destacar que, antes de que la Sala Constitucional expresara el criterio antes aludido, ya se había pronunciado al respecto en fecha 24 de marzo de 2000 (expediente No. 00-0056, sentencia No. 144), oportunidad en la cual dijo que la competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre un docente de un Instituto Pedagógico y éste, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (aunque no estaba controvertido que “la docente demandó al Instituto Pedagógico por derechos derivados de una relación laboral”).
También es de resaltar que, en fecha 02 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente No. 00-23162, sentencia No. 2000-583) afirmó al respecto, que ella era la competente para conocer y decidir un amparo interpuesto por una docente contra la Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo”.
A pesar del criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, dictó sentencia mediante la cual estableció:
“... Esta Sala considera que la lectura del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación no debe ser aislada sino en el contexto integral de la propia Ley en referencia y en este sentido considera que la interpretación debe ser complementada con la disposición contenida en el artículo 126 eiusdem...
En este orden de ideas es criterio de la Sala que el artículo 86 de la citada Ley al disponer que “los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo”, lo hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, más no para referirse a la jurisdicción competente para conocer en caso como el que se examina.
Sin embargo, observa que el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, dispone:
“Contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación”.
En este caso, por tratarse de una sanción no cabe duda que la competencia corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, puesto que, observa la Sala, una vez analizada la naturaleza jurídica del acto objeto de la impugnación, en el presente caso: la Resolución del Ministro de Educación y siendo que la propia Ley Orgánica de Educación consagra expresamente una norma atributiva de competencia... en la cual encomienda la resolución de tales casos a la jurisdicción contencioso administrativa y en virtud de que el Tribunal de la Carrera Administrativa, es el tribunal especial en lo contencioso funcionarial, resulta necesario concluir que el conocimiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el actor, contra el acto contenido en la Resolución No.... corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa...”.

La sentencia parcialmente transcrita, es de la opinión de que el régimen jurídico que orbita la relación jurídica que se entabla entre un docente que ocupe alguno de los cargos dentro de la estructura jerárquica de la carrera docente y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es el funcionarial.
Más recientemente, la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, YOLANDA JAIMES GUERRERO, en su ponencia “La función pública en el área de la educación. Tendencias actuales de la jurisprudencia y la legislación”, publicada en el texto “XXVIII Jornadas “J. M. Domínguez Escovar en homenaje a la memoria del Dr. Eloy Lares Martínez, Avances jurisprudenciales del contencioso administrativo”, (Barquisimeto, 2.003. págs. 195-198), también se refirió a la normativa que rige la relación jurídica que existe entre un docente y el Estado venezolano, exponiendo al respecto:
“En cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 144, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el régimen de excepciones en el parágrafo Unico del artículo 1, dentro del cual no están los docentes dependientes del Poder Ejecutivo (adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes); por lo tanto se entiende que esta categoría de funcionarios no se halla excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin lugar a dudas los miembros del personal docente del Poder Ejecutivo son funcionarios públicos que no pueden estar privados del ejercicio de los deberes y derechos colectivos que consagra el Estatuto.
Por otra parte, respecto de la jurisdicción que debía conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios docentes y la Administración Pública en lo referente a sus relaciones laborales… era la contencioso administrativa, a través del Tribunal de Carrera Administrativa. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones son ahora los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital… o los de la región en el lugar donde ocurrieron los hechos, o donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” (cursivas de este Tribunal)

En la ponencia citada, la Magistrada JAIMES refirió que, en sentencia de fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:
“… resulta forzoso concluir que la actora es un funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del estatuto de la Función Pública…
Ahora bien, en lo que respecto al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley (sic) suprimió de sus funciones al Tribunal de la carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a estos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión..” (cursivas de este Tribunal).

En el presente caso, el accionante alega que lo vinculaba con el órgano que dirige la accionada (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) una relación que, según ha quedado explicado precedentemente, es de empleo público, circunstancia ésta que determina que el régimen sustantivo y adjetivo que regula dicho vínculo sea el contemplado por el Estatuto funcionarial y que las controversias que se susciten entre docentes y empleadores y que sea llevado a la sede jurisdiccional, tengan que ser dilucidadas por el juez natural, es decir, por el juez contencioso administrativo competente y no por este Tribunal laboral.
A juicio de este Sentenciador, en el presente caso se trata de una controversia en materia funcionarial, por cuanto resulta evidente que las supuestas lesiones denunciadas por el accionante ocurrieron en el ámbito de una relación de empleo público que mantenía el accionante con un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, razón por la cual la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, el criterio de la identidad o afinidad entre la materia que conoce el juez y la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, resulta necesario a objeto de determinar la competencia en materia de amparo constitucional, sin embargo, resulta también necesario, precisar en cuál de las esferas jurídicas se provoca esa lesión o gravamen, pues, el derecho al salario o el derecho a la estabilidad, por ejemplo, son derechos que no son exclusivos de las relaciones que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también existen en el campo funcionarial.
En el caso bajo análisis, el accionante pretende que mediante el ejercicio de la acción de amparo se restablezca su situación preexistente, es decir, que se le siga reconociendo como Coordinador de Educación Técnica de la Zona Educativa del Estado Amazonas, órgano adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de donde se desprende que el accionante ostenta la condición de funcionario público, por cuya razón el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento éste que regula los derechos, deberes y obligaciones de dichos funcionarios en sus relaciones de trabajo con la Administración Pública.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado, quien aquí juzga declara la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
Remítase en forma inmediata, mediante oficio, el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

WENDY CABRERA DE ROSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.


La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO.
EXP. 03-5894