REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5796, actuando en ejercicio de la competencia del trabajo, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: EMILIO CORREA CORONADO

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El día 02 de abril de 2003, los abogados MARIA CARLOTA PACHECO ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.485.832 y 8.921.214, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.277 y 44.512 respectivamente, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO CORREA CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V- 2.220.020, demandaron por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Amazonas, siendo admitida dicha demanda el día 07 de abril de 2003.
En fecha 15 de abril de 2003, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas, quien concurrió a darse por citada para la contestación de la demanda el día 20 de mayo de 2003, a través de apoderado judicial.
El día 26 de mayo de 2003, la demandada contestó la demanda.
El día 02 de junio de 2003, promovieron pruebas las partes demandada, las cuales fueron admitidas el día 04 de junio de 2003.
La causa entró en estado de dictar sentencia, sin informes de las partes, el día 27 de junio de 2003.
II
MOTIVA

I.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora expuso:
A.-. Que el 05 de febrero de 1975, su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada.
B.- Que el día 22 de noviembre de 2003, la demandada le reconoció el beneficio de jubilación a su representado, siendo notificado éste el día 23 de enero de 2002, fecha hasta la cual, según dice, devengó salario.
C.- Que su representado agotó el trámite administrativo previo, dirigiendo comunicación a la demandada el día 20 de junio de 2002, requiriéndole el pago de la diferencia de prestaciones sociales que en esta instancia reclama, la cual fue respondida el día 26 de junio de 2002, haciéndole saber que su petición estaba siendo revisada;
D.- Que el día 05 de agosto de 2002, la demandada declaró improcedente su petición;
E.- Que la demandada le canceló los siguientes conceptos y montos: a) antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, Bs. 2.645.770,50; b) compensación por transferencia, Bs. 766.377,30; c) antigüedad conforme al régimen vigente a partir de 1997, Bs. 1.923.144,96; d) bonificación de fin de año, Bs. 700.874,63; e) vacaciones fraccionadas, Bs. 483.730,72; f) cláusula 66 “C.C.V.O.”, Bs. 54.000,00 y g) intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.387.956,56; para un total de Bs. 10.076.888,17, del cual dedujo el ente patronal, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, Bs. 75.757,50 y, por concepto de anticipo de compensación por transferencia, la suma de Bs. 150.000,00. En definitiva, el ente demandado pagó al demandante - según la afirmación de éste- la suma de Bs. 9.851.130,67.
F.- Que la demandada no tomó en cuenta algunos componentes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual concluyen que a su representado debió pagársele, de acuerdo al siguiente cálculo: a) por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, la suma de Bs. 5.092.752,00; b) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, la suma de Bs. 221.424,00; c) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 1.111.149,12; d) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 1.632.084,28; e) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 2.008.441,64; f) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001, la suma de Bs. 1.846.344,80; g) por concepto de antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 286.872,70; h) por concepto de días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, la suma de Bs. 229.498,16; i) por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.439.256,00; j) por concepto de indemnización contractual por beneficio de jubilación, la suma de Bs. 1.419.034,50; k) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, la suma de Bs. 1.316.206,08; l) por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.052.396,90 (correspondiente al período 06 de enero de 2001 – 23 de enero de 2002); ll) por concepto de bonificación fraccionada de fin de año 2002, la cantidad de Bs. 145.845,21; m) por concepto de bono único especial, la cantidad de Bs. 120.000,00; m) El monto correspondiente por la “Incidencia de la diferencia del aumento de salario de los aumentos del Veinticinco por ciento (sic)… y Diez (sic) por Ciento… (sic) de acuerdo a Cláusula Número 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de las Gobernación del Estado Amazonas 1.997, sobre la antigüedad demandada, más el monto que corresponda por la incidencia de la diferencia del aumento de salario del 50% correspondiente al período enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada, de conformidad con la cláusula número 05 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), sobre la antigüedad demandada; n) más los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.
En definitiva, la suma que la parte accionante dice le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asciende a la cantidad de Bs. 18.921.306,03, de los cuales ha admitido el pago de Bs. 10.076.888,17, quedando, un remanente no cancelado de Bs. 8.844.417,86, según lo afirma el demandante.

II.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda, la parte accionada, luego de desconocer la documental que riela al folio 23, adujo:
A.- Que el actor comenzó a prestar sus servicios en la “Dirección de Infraestructura Regional de este Estado” desde el día 05 de febrero de 1974, hasta el día 30 de septiembre de 2001.
B.- Que en fecha 30 de septiembre de 2001 le canceló al demandante la totalidad de sus prestaciones sociales, habida cuenta de que el día 22 de noviembre de 2001 había sido jubilado y que tal pago no se hizo a título de adelanto de prestaciones sociales.
C.- Que no es cierto que deba al demandante ninguno de los conceptos que reclama en esta instancia judicial
D.- Que es improcedente la pretensión relativa a la corrección monetaria, pues, nada le debe al demandante y, además, es contraria a derecho ya que, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil, “no procede modificar (“corregir”) el quantum de obligaciones que por estar determinadas en una cantidad de dinero, son “obligaciones pecuniarias”.
E.- Que la actora pretende que se recalculen sus prestaciones sociales aplicando el criterio de la retroactividad.
F.- Que la jubilación no puede ser considerada como despido injustificado y que no procede indemnizar al trabajador con pagos dobles.
G.- Que el cómputo que se haga debe hacerse con base en el salario normal y no integral como lo pretende el accionante en su demanda.

III.- SOBRE LA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Para decidir, este Tribunal observa: Con respecto a la documental que riela al folio 23 se advierte que con la misma ha pretendido el accionante demostrar que cobró salario hasta el día 23 de enero de 2002. Pues bien, esta documental fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad en la cual contestó la demanda, no obstante no contener firma alguna.
Así las cosas, este Tribunal observa que, respecto al desconocimiento hecho por la parte demandada, no hay materia sobre la cual decidir, pues, sencillamente, el documento en cuestión no contiene ninguna rúbrica y, como es bien sabido, el desconocimiento debe versar sobre alguna firma o forma alguna manuscrita, según se desprende de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En todo caso, se decide que la documental en referencia no puede ser tenida ni como un documento público ni como un documento autenticado, pues no cumple con lo requisitos legales para ser catalogada como tales (artículos 1.357 y 1.366 del Código Civil). Tampoco puede ser tenida como un documento privado emanado de la parte a la cual se le opone, ya que, salvo los casos de contratos privados y otros actos o negocios jurídicos a través de los cuales la Administración Pública se vincule con particulares en ejercicio del ius gestionis, no puede haber instrumentales de tal naturaleza que emanen de la actividad administrativa propiamente dicha (ius imperium). Y, en el caso bajo análisis, no se trata de un pacto entre la administración pública y un particular, con ocasión de la celebración de un negocio privado, sino de un supuesto recibo de pago de quincena salarial.
A lo sumo, podría pensarse en la existencia de documentales administrativas, pero éstas ya no valdrían como documentos privados, sino como documentos auténticos, según lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina venezolana.
De manera que, al no desprenderse de la misma prueba dato o elemento alguno que haga, por lo menos, presumir que la documental en referencia ha sido emanada de la parte a la cual se le pretende oponer, debe concluir este Juzgador que ha sido emanada de la misma parte que la promueve y, en materia probatoria, es principio fundamental que no pueden las partes auto elaborarse las pruebas que beneficiarían la posición jurídica que sostienen o defienden en juicio, salvo el caso del juramento decisorio.
Por los motivos expuestos, este Sentenciador niega reconocer valor probatorio a la documental que riela al folio 23, y así se decide.
Con relación a la documental que riela a los folios 24 y 25 contentiva de la Resolución sin número, de fecha 22 de noviembre de 2001, este Tribunal observa: Con dicha documental, la parte que la produce ha pretendido demostrar que en la indicada fecha fue jubilado por la demandada, circunstancia ésta que no ha sido debatida en juicio, sino, más bien, expresamente afirmada por la accionada. En consecuencia, se declara la impertinencia de la documental analizada, y así se decide.
Con relación a la documental privada suscrita por los apoderados judiciales del accionante, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (folios 26 al 30), supuestamente recibida por el ente demandado el día 20 de junio de 2002, se observa que la misma no fue impugnada en el proceso y, por esta razón, adquirió plena eficacia probatoria en éste, desprendiéndose de ella que el actor agotó la reclamación administrativa previa que ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
De las documentales que rielan a los folios 31 y 32, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte a la cual se le opusieron, adquiriendo así eficacia probatoria en este juicio, se concluye lo mismo que ha sido establecido en el párrafo anterior. Así se decide.
En cuanto a los contratos colectivos producidos por el actor, este Tribunal observa que, los mismos constituyen sendos documentos públicos que no han sido tachados en este proceso y que, por lo tanto, deben ser apreciados teniendo en cuenta la regla de valor prevista en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
La documental que riela al folio 33, no es apreciada por quien aquí se pronuncia, por cuanto aparece suscrita por una ciudadana, de nombre BERTHA GARCIA, en forma personal y no con carácter de titular de algún órgano del ente demandado.
Además, la analizada instrumental no fue ratificada en juicio por quien se dice la emanó, requisito fundamental éste para que dicha instrumental adquiriera eficacia probatoria, en el entendido de que al no provenir su autoría de ninguna de las partes del proceso, debe ser tenida como una documental emanada de un tercero, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la documental administrativa que riela al folio 34, contentiva de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, se observa: Los montos y los conceptos señalados en la planilla bajo análisis no han sido discutidos en este juicio, así como tampoco se ha discutido los descuentos hechos.
En la presente causa, lo que se ha discutido es la forma en que se hicieron los cómputos y los respectivos resultados, así como la antigüedad en el servicio. Pero, el hecho de que la demandada haya verificado el cálculo que consta en la “planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales” no ha sido contradicho.
En cuanto al tiempo de servicio con que contaba el demandante para la fecha en la cual fue jubilado, deberá tenerse por cierto que, a los efectos del respectivo cálculo de las prestaciones sociales que correspondían al demandante, la Gobernación del Estado Amazonas tomó como base 27 años y 07 meses. Así se decide.

IV.- SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACCIONADA

El análisis del material probatorio aportado por la demandada, se hace de la siguiente forma:
Con la documental que riela al folio 117, contentiva de “orden de pago”, número 10065, de fecha 22 de octubre de 2001, la demandada pretendió demostrar que pagó prestaciones sociales al demandante. Dicha documental no fue impugnada y, por aparecer suscrita por la parte demandante, debe ser estimada.
Sin embargo, se observa que, con la misma, lo que se pretende demostrar es el pago de la suma de Bs. 9.851.130,67, por concepto de prestaciones sociales, circunstancia ésta que no ha sido controvertida en el presente juicio, sino más bien afirmada por la parte que acciona. Por tal razón, dicha documental es declarada impertinente, y así se decide.
En todo caso, debe tenerse claro que, el hecho de que lo pagado por concepto de prestaciones sociales haya sido correctamente calculado o no es una cuestión de fondo que deberá asumir este Juzgador, de acuerdo a los datos aportados a los autos.
Con la documental que riela al folio 118, contentiva de copia certificada de la “planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales” hecho a favor del actor, ha pretendido demostrar éste la forma de calcular las prestaciones sociales que pagó a favor del demandante, así como el tiempo de servicios estimado por el patrono.
Al respecto se observa: La documental en referencia ya ha sido analizada supra. Sin embargo, se complementa su análisis de la siguiente manera: Si bien es cierto que dicha “planilla”debe ser estimada, pues no fue impugnada, es irrelevante a los efectos de demostrar la exactitud del cálculo hecho, habida cuenta que, tratándose, precisamente en el presente caso, del cuestionamiento de la forma en que se calcularon las prestaciones sociales, la exactitud o no de dicha operación aritmética devendrá del cálculo que, conforme a los datos aportados en autos por las partes, haga quien aquí sentencia, independientemente del cómputo realizado por cada una de ellas, pero con sujeción a la Ley.
En cuanto al resto del contenido de la documental analizada, se advierte que versa sobre hechos que no han sido controvertidos, lo que hace evidente su impertinencia, y así se decide.
La documental que riela al folio 119, no aparece suscrita por la parte a la cual se le pretende oponer, ni ha sido afirmada como proveniente de un tercero, sino que ha provenido de la misma parte que la promueve, pretendiendo ésta beneficiar su posición jurídica con ella.
Pues bien, con fundamento en el principio de que las partes no pueden auto elaborarse las pruebas en su favor, la documental analizada, es declarada ilegal, y así se decide.
A mayor abundamiento, se recuerda que, las documentales administrativas, si bien pudieran tener valor probatorio, sujetan su eficacia a la notificación o publicación que de ellas se haga, según se trate de actos administrativos particulares o generales, y, en el presente caso, no consta que las documentales bajo análisis hayan sido notificadas a la parte a la cual se les pretende oponer.
La documental que riela al folio 120, contentiva de constancia de recibo de la suma de Bs. 9.851.130,67, es declarada impertinente, puesto que la misma versa sobre un hecho que no ha sido en lo absoluto discutido en este juicio, a saber, que la señalada cantidad de dinero fue pagada por la accionada al accionante. Así se decide.

IV.- DE LA DECISIÓN DE FONDO

Como se observa, ha quedado plenamente afirmado y admitido que entre las partes hubo una relación laboral, que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública el día 05 de febrero de 1975, que fue jubilado el día 22 de noviembre de 2001, que fue notificado del reconocimiento de dicho beneficio el día 23 de enero de 2003, que el actor agotó la reclamación administrativa previa, resultando negada su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales y que le pagó al demandante la suma de Bs. 9.851.130,67por concepto de prestaciones sociales.
Debe determinarse, entonces, si los montos pagados por la accionada al accionante, por concepto de prestaciones sociales, por los conceptos afirmados y admitidos en este juicio, fueron hechos en forma ajustada a derecho, es decir, si el cálculo hecho por la Gobernación del Estado Amazonas estuvo o no conforme con la legislación de la materia, pero antes resulta conveniente aclarar lo siguiente: En autos se ha discutido sobre la fecha hasta la cual devengó el actor su salario y determinar esta fecha es esencial para proceder a hacer los cálculos de rigor.
Pues bien, el actor ha dicho que devengó salario hasta el día 23 de enero de 2002, mientras que, por su parte, la demandada ha dicho que la relación de trabajo terminó el día 22 de noviembre de 2001.
Ahora bien, la demandada, aunque negó tal afirmación de hecho, no demostró que la resolución jubilatoria analizada haya sido notificada al demandante en otra fecha, como era su deber, habida cuenta de que al negar lo afirmado por el actor asumió la carga de probar el hecho contrario que afirmó y, además, sólo ella podía tener en su poder la copia de la notificación de la resolución en la cual haya estampado el actor su acuse de recibo, es decir, en cuyo texto debió constar que la notificación aludida efectivamente se practicó, con especificación de la fecha respectiva. Recuérdese que la resolución en cuestión es un acto administrativo de efectos particulares que sujeta su eficacia a la notificación del sujeto de derecho al cual está destinada.
Vale destacar también que, en el juicio laboral el demandado, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dispone que, se “tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
En el presente caso, como se ha dejado anotado, la parte demandada dijo que la relación de trabajo terminó el día 30 de septiembre de 2001, pero la veracidad de ésta afirmación de hecho no fue demostrada en juicio, incurriendo así la accionada en incumplimiento de la carga probatoria que asumió al alegar un hecho nuevo y cierto, a saber, que la relación de trabajo había finalizado el día 30 de septiembre de 2001. En consecuencia, debe tenerse por cierto que la relación laboral habida entre demandante y demandada culminó el día 23 de enero de 2003, fecha en la cual el demandante dejó de ser un trabajador y adquirió la cualidad de jubilado, y así se decide.
1.- Con relación a la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del actual régimen laboral, este Tribunal observa: El actor dice que el salario diario que cobraba para el día 19 de junio de 1997, era de Bs. 3.690,40. La demandada, por su parte, negó en forma pura y simple que al actor le correspondiera la suma que reclama, limitándose a afirmar que no era correcto que los conceptos demandados se computara tomando en cuenta el salario integral y que lo correcto era hacer el cómputo con base en el salario normal.
Al respecto, se advierte que, la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna acerca de que el salario integral devengado por el ex trabajador, ahora demandante, era diferente al que ha afirmado en su demanda, razón por la cual debe tenerse por cierto que, para el día 19 de junio de 1997, el actor devengaba un salario diario que ascendía a la suma de Bs. 3.690,40.
De manera que, siendo que el trabajador, para el día 19 de junio de 1997, tenía una antigüedad de 22 años, 6 meses y 04 días, siendo que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece, en su literal a), que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tendrán derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990”, y siendo que el artículo 108 de este texto derogado establecía que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad”, debe concluirse que, debió la demandada pagar al demandante por concepto de “antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997” la suma resultante de multiplicar el salario mensual afirmado por el actor, Bs. 110.712,00 por veintidos (meses por cada año de servicio al día 19 de junio de 1997), todo lo cual da un total de Bs. 2.435.664,00.
2.- Con relación a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, este Tribunal observa que el actor ha afirmado que devengaba un salario diario de Bs. 3.690,40.
La demandada, por su parte, se limitó a negar genéricamente que debiera el concepto y el monto reclamado, pero sin alegar hecho cierto alguno, omisión ésta que hace que deba tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1997, el actor devengaba la suma de Bs. 3.690,40, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 110.712,00 mensuales, habida cuenta, se repite, que no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, de donde se colige que, habiendo transcurrido, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, seis meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 30 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 110.712,00.
3.- Con relación a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, este Tribunal observa que el actor ha afirmado que devengaba un salario diario de Bs. 8.960,88.
La demandada, por su parte, se limitó a negar genéricamente que debiera el concepto y el monto reclamado, pero sin alegar hecho cierto alguno, omisión ésta que hace que deba tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1998, el actor devengaba la suma de Bs. 8.960,88, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 268.826,40 mensuales, habida cuenta, se repite, que la demandada no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 537.652,80.
4.- Con relación a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, se observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 13.161,97.
La demandada, por su parte, se limitó a negar genéricamente que debiera el concepto y el monto reclamado, pero sin alegar hecho cierto alguno, omisión ésta que hace que deba tenerse por cierto que para el día 31 de diciembre de 1999, el actor devengaba la suma de Bs. 13.161,97, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 394.859,10 mensuales, habida cuenta, se repite, que la demanda no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 789.718,20.
5.- Con relación a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 16.197,11.
La demandada, por su parte, se limitó a negar genéricamente que debiera el concepto y el monto reclamado, pero sin alegar hecho cierto alguno, omisión ésta que hace que deba tenerse por cierto que para el día 31 de diciembre de 2000, el actor devengaba la suma de Bs. 16.197,11, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 485.913,30 mensuales, habida cuenta, serepite, que la demanda no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 971.826,60.
6.- Respecto a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001”, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 23.079,31.
La demandada, por su parte, se limitó a negar genéricamente que debiera el concepto y el monto reclamado, pero sin alegar hecho cierto alguno, omisión ésta que hace que deba tenerse por cierto que para el día 31 de diciembre de 2001, el actor devengaba la suma de Bs. 23.079,31, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 692.379,30 mensuales, habida cuenta, se repite, que la demandada no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 1.384.758,60.
7.- Con relación a la “antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002”, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 28.687,27.
La demandada, por su parte, se limitó a negar genéricamente que debiera el concepto y el monto reclamado, pero sin alegar hecho cierto alguno, omisión ésta que hace que deba tenerse por cierto que para el día 31 de diciembre de 2001, el actor devengaba la suma de Bs. 28.687,27, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 860.618,10 mensuales, habida cuenta, se repite, que la demandada no probó hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Sin embargo, se advierte que la antigüedad computable a favor del demandante es la que abarca el período comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 23 de enero de 2002. De aquí que, si bien es cierto que debe pagársele al demandante la antigüedad correspondiente al año 2002, este pago debe hacerse en forma fraccionada.
Pues bien, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 23 de enero de 2002, 23 días, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 3,78 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 108.461,45.
8.- En cuanto a los días adicionales de salario por cada año de antigüedad acumulada, este Tribunal observa: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley que lo contiene, el patrono deberá pagar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
De lo anterior se desprende que, si el demandante tenía para la fecha en que dejó de prestar servicios efectivos para su patrono, una antigüedad de 4 años completos laborados, por cada uno de los años transcurridos le corresponde dos días de salario, lo que da un total de 08 días, lo cuales, multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador, a saber, Bs. 28.687,27, arrojan un resultado de Bs. 229.498,16. Así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo anterior, no está demás aclarar que se ha tomado como salario base el último devengado por el demandante, en virtud de que los días adicionales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 no fueron depositados en la oportunidad debida en la cuenta del trabajador.
9.- En cuanto a la compensación por transferencia, este Tribunal observa que el demandante reclama la suma de Bs. 1.439.256,00, equivalente a trece años de servicio. El cálculo respectivo lo hace el actor en base al “salario normal mensual… al 31 de diciembre de 1996, el cual es de… Bs. 110.712,00”.
Pues bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los trabajadores, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán derecho a percibir: “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.”
La misma norma establece que, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Para decidir, se advierte: En aplicación del criterio acogido en los numerales que anteceden, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1996, el actor devengaba la suma de Bs. 110.712,00 mensuales, habida cuenta de que la demandada no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, ha debido la parte demandada pagar a la parte demandante, por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.439.256,00, en el entendido de que se ha tomado como antigüedad el máximo legal permitido, a saber 13 años, cuando la relación de trabajo se haya desenvuelto en el sector público. Ahora, a los efectos del pago de este concepto, deberá hacerse el descuento del monto pagado por concepto de anticipo de compensación por transferencia (Bs. 150.000,00), afirmado por el mismo actor en su demandada.
De manera que, lo que en definitiva deberá pagar la demandada al demandante, por diferencia de compensación por transferencia, es la suma de Bs. 1.289.256,00, y así se decide.
10.- En cuanto a la “indemnización contractual por beneficio de jubilación”, se observa: El actor dice que se le debió pagar la suma de Bs. 1.419.034,50 por el concepto bajo análisis, pues, el beneficio de jubilación le fue otorgado por haber cumplido más de 25 años al servicio de su patrono.
El demandado fundamenta su pretensión en las cláusulas 89 y 28 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), en concordancia con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, vale aclarar que el hecho de que se conceda a un trabajador el beneficio de jubilación no podría constituir jamás un despido injustificado. Tal resolución patronal lo que constituiría sería un beneficio más a favor del trabajador que, por el contrario, lo vincularía hasta su muerte con su patrono, con la única salvedad de que ya no le prestará servicios efectivos. Por esta razón, este Tribunal desestima el alegato de derecho formulado por el accionante, mediante el cual fundamenta su pretensión específica en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de que éstos consagran conceptos indemnizatorios cuya procedencia tiene como presupuestos fundamentales el hecho del despido y su carácter injustificado.
En segundo lugar, cabe aclarar lo siguiente: La cláusula 28 del contrato colectivo invocado por el actor como fundamento de su pretensión, tiene como presupuestos fácticos de su aplicabilidad el despido injustificado o justificado, así como el retiro justificado o injustificado y, en el presente caso, ninguna de las instituciones jurídicas nombradas se ha verificado. Por tal motivo, se desecha el fundamento de derecho referido a la cláusula 28 del contrato colectivo en referencia, y así se decide.
En cuanto a la cláusula 89 de la convención colectiva en cuestión, se observa que es del siguiente tenor:
“El Ejecutivo conviene con el Sindicato y sus trabajadores, en conceder jubilaciones en términos y formas siguiente (sic):
a) Para aquellos trabajadores que tengan de quince (15) a diecinueve (19) años al servicio del Ejecutivo Estadal, como obrero de la Dirección de Infraestructura Estadal, además de pagarles sus antiguedades dobles, una indemnización de conformidad con el Artículo (sic) 125 de L.O.T. (sic) y la cláusula 28 de la Convención colectiva con el 80% de su salario básico semanal.
En igual forma para aquellos que tengan de veinte (20) a veinticuatro (24) años cumplidos, con el 90% de su salario básico semanal; para aquellos que tengan veinticinco años o más de servicio con el 100% de su salario básico semanal.
... omissis...”.

Como se observa, las partes de este proceso habían pactado, mediante el Sindicato del ramo y a través de contratación colectiva, que a los trabajadores a quienes se les reconociera el derecho a la jubilación, “además de pagarles sus antigüedades dobles” debía pagárseles también “una indemnización de conformidad con el Artículo (sic) 125 de la L.O.T.”, de donde se infiere que si tiene fundamento normativo la petición del demandante, pues, los contratos colectivos tiene fuerza de ley entre las partes que lo suscriben. Así lo disponen los artículos 1.159 del Código Civil y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, con fundamento en la cláusula contractual transcrita parcialmente, este Tribunal declara la procedencia de la “indemnización contractual por beneficio de jubilación” reclamada por el demandante y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.419.034,50, conforme lo ha demandado el actor. Así se decide.
11.- En cuanto a la “bonificación de fin de año correspondiente al año 2001”: La actora demanda la suma de Bs. 1.316.206,08 por tal concepto, tomando como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.710,48.
La demandada, por su parte, negó, en forma pura y simple, el concepto y el monto reclamado, pero, sin afirmar un hecho cierto, incumpliendo así la carga probatoria que le imponía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Dicho lo anterior, se observa que el actor fundamenta su pedimento en la cláusula número 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), que establece que la demandada debe pagar a cada trabajador “una Bonificación especial de fin de año equivalente a SETENTA (sic) días de salario, de igual forma le pagará un día adicional de bonificación por cada año de servicio ininterrumpido, por tiempo inferior a un (1) año su participación se le calculará de forma proporcional por cada mes completo de servicio prestado (sic)”.
La citada disposición contractual hace procedente en derecho el pago de la “Bonificación” pedida por la demandante. En consecuencia, se decide que lo que debió pagar la demandada al demandante fue la suma de Bs. 1.247.653,68. Así se decide.
12.- En cuanto a las “vacaciones no disfrutadas”: La demandante alega que, por tal concepto, la demandada nada le pagó, no obstante corresponderle la suma de Bs. 2.052.396,90, por 130,17 días de vacaciones, “correspondiente al período del 6 enero de 2001 hasta el 23 de enero de 2002”, de conformidad con la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, vigente desde el año 2002.
La demandada negó en forma pura y simple que deba la suma reclamada por el concepto bajo análisis. Pero, no afirmó hecho cierto al respecto
Ahora bien, del libelo de la demanda se infiere que la demandante fundamenta su petición en la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo citado supra, suscrito en el año 2002, y esta cláusula establece:
“El Ejecutivo conviene con el Sindicato y sus trabajadores, en conceder vacaciones a partir de la Vigencia (sic) de esta Convención Colectiva en la forma siguiente: Disfrute de VEINTIDOS (22) días hábiles con un Bono Vacacional (sic) de NOVENTA Y NUEVE (99) días de salario y de igual forma el trabajador seguirá devengando su salario en las semanas siguientes, igualmente el Ejecutivo le cancelará un día adicional junto con el Bono Vacacional (sic) por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días, a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de acuerdo a lo tipificado en los Artículos (sic) 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic), ambos inclusive”.

Con fundamento en la cláusula transcrita, se declara la procedencia del beneficio reclamado. No obstante, se advierte que, el último año de servicios prestado por el trabajador comenzó el día 05 de febrero de 2001 y finalizaba el día 05 de febrero de 2002.
Pero, como antes ha quedado establecido, la relación de trabajo efectiva terminó el día 23 de enero de 2002, razón por la cual debe concluirse que el último año de servicios, el demandante trabajó, no los doce meses completos, sino 11 meses y 18 días
Pues bien, si al trabajador que laborara 12 meses completos debía pagársele la cantidad correspondiente a 70 días de salario básico, al actor, que laboró 11 meses completos, debió pagársele el equivalente a 64,16 días de salario, a razón de Bs. 13.710,48 (último salario básico –que no integral- devengado por el demandante, según el mismo lo ha afirmado en su libelo- por día), para un total a pagar de Bs. 879.755,80, y así se decide.
13.- Con relación al “Bono único especial”, se observa que el actor lo fundamenta en el hecho de la suscripción del XIX Contrato Colectivo citado supra y en la cláusula 87 de esa misma Convención, que textualmente establece que “El Ejecutivo se compromete con el Sindicato a cancelar un Bono Unico de… Bs. 120.000,00… a cada trabajador a la firma del Presente Convenio Colectivo”. De esta estipulación contractual se desprende que, estando ya en vigencia la contratación colectiva para el momento en el cual terminó la relación de trabajo efectivo entre las partes de este proceso, debió la demandada pagar al demandante la suma de Bs. 120.000,00 por el concepto reclamado, pues era su deber contractual, según se desprende la cláusula transcrita. Así se decide.
14.- En cuanto a la “Incidencia de la diferencia del aumento de salario del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al periodo enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada”, se advierte que la actora lo fundamenta en la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo citado supra.
Sin embargo, de la lectura de la alegada cláusula se desprende que, la misma no se refiere a ningún aspecto que tenga relación con el específico concepto reclamado, sino a un “aporte de los contratistas para el sindicato”.
No obstante la inexactitud en la cual ha incurrido la parte demandante al tratar de fundamentar lo que reclama, este Sentenciador observa que, la cláusula que pudiera relacionarse con lo pedido por la actora es la número 79, aunque debe advertirse que el “aumento salarial” al cual se refiere prevé un porcentaje de cuarenta por ciento (40%) y no de cincuenta por ciento (50%) como lo reclama el demandante, razón por la cual cabe concluir que su pretensión específica no está referida al beneficio consagrado por la cláusula in comento, y así se declara.
Lo anteriormente explicado hace improcedente el pago de la “incidencia” reclamada por la actora. Así se decide.
15.- En cuanto al reclamo de la “Incidencia de la diferencia del aumento de salario de los aumentos del Veinticinco por Ciento (25%) y Diez por Ciento (10%) de acuierdo a la cláusula Número 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1.997, sobre la antigüedad demandada” (sic), este Tribunal observa: La claúsula 5 del contrato colectivo citado se refiere al concepto “BONIFICACION DE FIN DE AÑO” y, en forma alguna, hace alusión a aumentos de salario. Por esta razón, se declara improcedente el pago del concepto reclamado, y así se decide
16.- En cuanto al reclamo de la indexación judicial o corrección monetaria, se advierte que la parte demandada considera que no es procedente, por cuanto es contraria a derecho ya que, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil, “no procede modificar (“corregir”) el quantum de obligaciones que por estar determinadas en una cantidad de dinero, son “obligaciones pecuniarias”.
Pues bien, a juicio de este Sentenciador, el pago del monto que se determine mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria es procedente en derecho, por las siguientes razones: Constituye un hecho notorio la depreciación monetaria que sufren las deudas de valor como consecuencia del aumento del índice inflacionario. Y, las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador, que deben pagarse con dinero, antes que obligaciones pecuniarias, son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario, toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia.
Es un hecho aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor, sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de las disminución del cambio de la moneda. Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro), y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra) (Melich Orsini, citado por sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base a dichos razonamientos, nuestra más alta jurisprudencia ha establecido que las cantidades de dinero que se ordene pagar en un fallo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas, calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo, es decir, hasta el total y definitivo pago de la deuda. Y ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando en el caso del trabajador subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono de las prestaciones legalmente debidas.
Por las razones expuestas, se declara procedente la indexación judicial exigida por el actor, y así se decide.
17.- El demandante reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados, calculados sobre la antigüedad que demanda.
Por su parte, la demandada ha negado en forma genérica que deba al actor el concepto reclamado.
Ahora bien, habiéndose establecido en este fallo que, como infra se explana, la demandada si debe pagar al demandante una diferencia por concepto de antigüedad, debe concluirse, también, que si los intereses sobre prestaciones sociales pagados al demandante fueron calculados con base en una suma menor a la que le correspondía al trabajador y, por ende, incorrecta, debe proceder el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se dejaron de pagar como consecuencia de la errada apreciación sobre la base de cálculo, y así se decide.
De lo anteriormente analizado, pueden extraerse las siguientes conclusiones definitivas:
1.- La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad la suma de Bs. 4.683.948,96, siendo lo realmente debido por ese concepto la suma de Bs. 6.338.793,65, de donde se deduce que la accionada debe pagar a la accionante la suma de Bs. 1.579.087,19, por concepto de diferencia por antigüedad, en el entendido de que al monto total correspondiente a la antigüedad del trabajador (Bs. 6.338.793,65), debe restársele el monto ya pagado a título de antigüedad a la terminación de la relación de trabajo (Bs. 4.683.948,96), así como el monto anticipado (Bs. 75.757,50) que el mismo actor ha admitido. Así se decide.
2.- Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 229.498,16, y así se decide.
3.- La demandada pagó a la demandante la suma de Bs. 766.377,30 por concepto de diferencia de compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando lo que debía pagar por tal concepto era la cantidad de Bs. 1.439.256,00. Por esta razón, la accionada deberá pagar al accionante, previo el descuento del anticipo hecho a cargo de este mismo concepto (Bs. 150.000,00), el remanente que dejó de pagar por el concepto analizado, a saber, la suma de Bs. 522.878,00, y así se decide.
4.- Por concepto de “indemnización contractual por beneficio de jubilación”, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 1.419.034,50, y así se decide.
5.- Por concepto de “bonificación de fin de año correspondiente al año 2001”, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 546.779,05, habida cuenta de que, según lo afirmado en el libelo de la demanda, por el concepto analizado en este aparte ya la demandada había pagado al demandante la suma de Bs. 700.874,63. Así se decide.
6.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 879.755,80, y así se decide.
7.- Por concepto de “bono único especial”, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 120.000,00, y así se decide.
En definitiva, la demandada deberá pagar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 5.297.032,70, y así se decide, más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, cantidades éstas que se ordena determinar en este acto, a través de experticias complementarias del fallo, las cuales serán realizadas por un único experto que designará este Juzgado.
La experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre prestaciones demandados, deberá realizarse sobre lo debido aun por concepto de antigüedad, sin poder extenderse a ningún otro concepto, desde el día 23 de enero de 2001 hasta la fecha en que se ejecute, efectivamente, esta sentencia. Asimismo, el experto que se designe deberá tener en cuenta el pago ya hecho por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.387.956,56.
A tal efecto, se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Con tal fin, se ordena oficiar, una vez ejecutada la parte líquida de esta sentencia, al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir la información aludida en este aparte.
La experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de lo debido por la demandada, deberá realizarse tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha en que se admitió la demanda, a saber, el día 07 de abril de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la parte líquida de esta sentencia. A estos efectos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir información acerca de la rata aplicable para la indemnización de antigüedad. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada en fecha 25 de febrero de 2003, por el ciudadano EMILIO CORREA CORONADO, plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de cinco millones doscientos noventa y siete mil treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.297.032,70). No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de agosto de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

WENDY CABRERA DE ROSO

En esta misma fecha, 14 de agosto de 2003, siendo las 09:25 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO
Expediente N° 03-5796