REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003), a los 193º años de la Independencia y 144º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5791, actuando en sede laboral, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: CHACÓN MATÍNEZ RICHARD JOSÉ
DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa por demanda introducida ante este Juzgado por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHACÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.747, mediante la cual expuso que en fecha 30 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios laborales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de Servicios Generales II, adscrito a la Zona Educativa del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, devengando un salario quincenal de Bs. 97.190,00, y que, en fecha 10 de diciembre de 2002, sin que mediara ningún tipo de notificación por parte de su jefe inmediato, le fue reducido el salario, pasando a desempeñar un cargo de menor jerarquía como es el de Secretario I.
En este orden de ideas, ha alegado el accionante que el hecho de que su patrono le haya rebajado el salario y trasladándolo a un cargo inferior al que venía desempeñando, constituye un despido indirecto, razón por la cual solicita la calificación de su despido como injustificado.
En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal admitió la demanda y se acordó citar a la Jefa de la Zona Educativa del Estado Amazonas para la contestación de la demanda, citación que se hizo efectiva el día 15 de abril de 2003.
En fecha 22 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial RUBEN DARIO FARIAS HARRIS.
En fecha 28 de abril 2003, la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2003, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio del proceso, el Tribunal dejó constancia de la comparencia de la parte demandante asistido de abogado y de que la parte demandada no compareció.
En fecha 12 de mayo de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2003, se avocó al conocimiento de la causa este Sentenciador.
En fecha 19 de mayo de 2003, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 04 de junio de 2003, la causa entró en término para dictar sentencia.
En fecha 03 de julio se difirió el lapso para dictar sentencia.
II
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, cuando el trabajador fuere despedido y no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono, podrá recurrir por ante el juez de estabilidad laboral, a fin de que éste califique dicho despido y ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Para proceder con tal fin, la legislación laboral otorga al trabajador un lapso de cinco (05) días, pasado el cual, sin haberse ejercido la acción correspondiente, perderá el trabajador el derecho al reenganche, pero no así los que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar por ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
Anotado lo anterior, vale recordar que la acción es el derecho que tienen las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable.
La ley muchas veces exige que ese derecho de acción sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
Como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (expediente No. 00-2350, sentencia No. 1167), “la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo, en determinados casos, el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe…”.
La caducidad, al igual que la prescripción son mecanismos legales a través de los cuales el Legislador busca mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, y se caracterizan por tres elementos: a) La existencia de un derecho o de una acción que se puede ejercitar, b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción y c) el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Pero, a diferencia de la prescripción, la caducidad cuenta con otras características diferenciadoras: (i) la caducidad no es susceptible de interrupción (la prescripción sí), sino de impedimento. El plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre.
Por otra parte,(ii) la caducidad no es renunciable (la prescripción si). La caducidad puede ser declarada de oficio (la prescripción no puede suplirse por el juez sino ha sido opuesta).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo legalmente pautado para ello. La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad.
Pues bien, de la lectura del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que establece un lapso para que sea calificado judicialmente el despido de un trabajador, lapso éste que es de caducidad, pues, ni es renunciable por las partes ni es susceptible de ser interrumpido.
Así las cosas, se advierte: El accionante ha dicho que ha sido objeto de un “Despido (sic) indirecto (sic) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116, Parágrafo Primero, Literales b y c” y solicita, en consecuencia, que en esta instancia se “proceda a calificar el despido que he sufrido como INJUSTIFICADO (sic), y como consecuencia ordene el pago de la diferencia de salario que dejé de devengar por el hecho ilícito patronal, y a la vez, ordene mi incorporación física al cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES II…”.
De manera que, lo que ha instado el actor es el procedimiento de estabilidad laboral pautado por los artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la demanda en referencia fue interpuesta el día 02 de abril de 2003, es decir, casi cuatro meses después de que fue verificado el supuesto despido indirecto por parte de la accionada (el día 10 de diciembre de 2002), de donde cabe concluir que dicha demanda fue incoada en un tiempo en el cual ya el lapso útil para incoarla había caducado, circunstancia ésta que jurídicamente impide a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, pues la acción ya se había extinguido.
En efecto, si el despido indirecto del trabajador se produjo el día 10 de diciembre de 2002, debió recurrir el trabajador por ante el juez de estabilidad laboral, solicitando la calificación de su despido, en el lapso comprendido entre el día 10 de diciembre de 2002 y el día 18 de diciembre de 2002, y no el 02 de abril de 2003 ni en ninguna otra fecha posterior al 18 de diciembre de 2003. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la caducidad de la acción de calificación de despido incoada por el ciudadano RICHARD JOSE CHACON MARTINEZ, en contra de la Zona Educativa del Estado Amazonas y, en consecuencia, la extinción de la misma y de la pretensión que mediante aquella pretendió deducir el accionante. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se conde en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los dieciocho (19) días del mes de agosto de 2003, años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
WENDY CABRERA DE ROSO.
En esta misma fecha, 19 de agosto de 2003, siendo las 12:00, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
Expediente Nº 03-5791
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