REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil tres (2003), a los 193º años de la Independencia y 144º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5877, actuando en sede constitucional, lo cual hace de la siguiente manera:
ACCIONANTE: MAURA ANTONIA ZAPATA
ACCIONADA: TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2003, la abogado en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.451.231, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 71.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. 1.560.298, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, JUAN ANDRES MATTEY LIRA, quien homologó el desistimiento formulado por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.805, en su condición de apoderado judicial de su mandante, MAURA ANTONIA ZAPATA, en la causa que se sustancia en el expediente No. 1.126 (nomenclatura de ese Juzgado de Municipio), aduciendo:
a.- Que el día 23 de enero de 2003 su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad No. 8.945.787, el cual tuvo por objeto un local comercial;
b.- Que el 19 de mayo de 2003, su representada demandó por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, la resolución del contrato referido;
c.- Que el apoderado judicial de MAURA ZAPATA, HERNANDO SOLANO, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003, desistió de la demanda de resolución incoada, alegando que su cliente (MAURA ANTONIA ZAPATA) no le había satisfecho “las expensas necesarias para litigar; así como tampoco los honorarios profesionales de abogado…”.
d.- Que en fecha 12 de junio de 2003, JUAN ANDRES MATTEY LIRA, actuando en su condición de Juez de los Municipios Atures y Autana, homologó el desistimiento hecho por el apoderado judicial de la parte accionante en el citado juicio de resolución de contrato, no obstante no estar facultado el mencionado apoderado para hacerlo.
En el comentado libelo, la parte que acciona argumenta que el referido poder excluye la facultad de autocomponer el proceso, según lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual concluye que el Juez accionado violentó el debido proceso, así como principios elementales sobre derechos humanos relativos al procedimiento y al orden público.
Por lo expuesto, el accionante pide que se restablezca su situación jurídica, supuestamente infringida por al Juez de los Municipios Atures y Autana, según lo explicado supra y que, en consecuencia, se anulen “los efectos de tal homologación”, se aperture la causa para su continuación, en el estado en que se encontraba el día 11 de junio de 2003, y que, una vez declarado con lugar el fallo, se envíen los recaudos certificados a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “para que se pronuncie en vía disciplinaria contra Juan Andrés Mattey Lira”.
La accionante adjuntó a su libelo de demandada, copia certificada del expediente No. 2.003 – 1.126 (nomenclatura del Tribunal de los Municipios Atures y Autana).
Interpuesta la acción de amparo constitucional, fue admitida en fecha 21 de julio de 2003, quedando citado el accionado en fecha 22 de julio de 2003. Las notificaciones de la representación fiscal y del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK fueron hechas en esta misma fecha.
El día 23 de julio de 2003 se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso. En esta misma fecha, la representación del Ministerio Público y la parte accionante concurrieron a darse por enterados de la fecha en la cual se realizaría la referida audiencia constitucional.
El día 28 de julio de 2003, se celebró la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso, oportunidad en la cual la parte accionante reprodujo todas y cada una de las afirmaciones de hecho que explanó en su libelo de demandada.
La representación del Ministerio Público pidió que la decisión que fuera dictada en esta causa se ajustara a derecho.
El ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK no estuvo presente en la audiencia constitucional.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas decidir acerca del amparo interpuesto en contra de la decisión del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, JUAN ANDRES MATTEY LIRA, mediante el cual homologó el desistimiento formulado por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.805, en su condición de apoderado judicial de su mandante, MAURA ANTONIA ZAPATA, en la causa que se sustanció en el expediente No. 1.126 (nomenclatura de ese Juzgado de Municipio).
Pero, antes de pasar a decidir el fondo del asunto, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, y, a tales fines observa: El auto, con fuerza de definitiva, accionado fue dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Pues bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, cuando la acción de amparo sea intentada en contra de una resolución o sentencia que vulnere un derecho constitucional, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir será el “tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, de donde se concluye que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el competente para conocer y decidir la presente causa, pues, es el Tribunal de Alzada al cual se refiere la norma legal antes aludida, y así se decide.
Sentado lo anterior se observa: En la causa que se sustanciaba por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana en el expediente No. 2003- 1.126, la hoy accionante confirió poder apud acta al abogado HERNANDO SOLANO MATA, en los siguiente términos:
“”Otorgo poder APUD ACTA (sic), al abogado en ejercicio HERNANDO SOLANO MATA …, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en el juicio que por resolución de contrato intenté contra SULEIMAN KHALEK y su apoderado NABIL KHALEK, en este Tribunal…”
En el mismo expediente, consta que el día 11 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio HERNANDO SOLANO MATA, mediante diligencia expuso al Tribunal de la causa:
“DESISTO DE LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DEL CIUDADANO: SULEIMAN H. ABDUL KHALEK, POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR MI MANDANTE, CIUDADANA: MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE EN FECHA 22 DE MAYO DE 2003, LLEVADA DICHA CAUSA POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL EN EL EXPEDIENTE N° 2003.1126, POR CUANTO MI CLIENTE NO ME HA SATISFECHO LAS EXPENSAS NECESARIAS PARA LITIGAR, ASI COMO TAMPOCO LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, HABIENDOSE NEGADO EN TODO MOMENTO A ESTE REQUERIMIENTO, RESERVANDOME LA ACCION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS CORRESPONDIENTES (sic)”.
Asimismo, en el expediente bajo análisis consta que, en fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal de la causa estampo un auto, en el cual expuso:
“Vista la diligencia anterior de fecha 11-06-03, suscrita por el abogado en ejercicio HERNANDO SOLANO…, Apoderada Judicial (sic) de la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE…, mediante la cual desiste de la demanda en los términos de la diligencia que en Un (01) (sic) folio útil consigna, el Tribunal por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena el archivo del expediente”.
Establecidas las premisas anteriores, y en sintonía con lo pautado por la sentencia de fecha 07 de abril de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente No. 00-0062), este Tribunal observa: El derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, comporta que toda persona obtenga justicia.
Dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, una difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.
El derecho constitucional de acceder al sistema de administración de justicia, se complementa con la garantía de que la resolución del conflicto de que se trate tenga lugar dentro de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, se trata del desistimiento de la demanda hecho por quien fungía como apoderado judicial de la parte accionante en el juicio que por resolución de contrato había instado en contra de SULEIMAN KHALEK, sin que tuviera facultad expresa para proceder en tal sentido y fundamentándose única y exclusivamente en el hecho de que su representada no había satisfecho sus acreencias profesionales y lo que llamó “las expensas” del juicio.
Pues bien, el desistimiento de la demanda, como es sabido, es el retiro de la demanda, que produce la extinción del proceso, es el desistimiento de la pretensión.
Por los efectos tan trascendentales del desistimiento de la demanda (nada menos que la extinción del proceso), el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige, para su validez y eficacia, el cumplimiento de dos extremos: (i) que el que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y (ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso que ocupó al Juez a quo, no había una prohibición legal expresa de que las partes celebraran, si así lo hubiesen considerado conveniente, transacción alguna sobre el objeto de la litis, razón por la cual estando satisfecho este extremo, podía proceder el desistimiento, siempre que concurriera el segundo de los requisitos exigidos.
Ahora bien, cabe ahondar en cuanto al análisis del segundo de los requisitos indicados: la capacidad para disponer del objeto de la controversia.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Del análisis de ambos artículos (264 y 154 eiusdem) se desprende, en primer lugar, que el desistente debe tener plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y, en segundo, lugar, que el apoderado judicial del actor, para desistir de la demanda debe tener facultad expresa para ello (dispositivo que, además, se deduce, también, del artículo 1.688 del Código Civil).
De manera que, como lo expresa CALVO BACA, de los artículos comentados (263, 264 y 154), “cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que, para que el desistimiento –tanto de la acción como del procedimiento- sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión (de la demanda) careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a todas luces que se estaría violentado las normas bajo estudio” (cursivas del Tribunal).
Citando a CARNELUTTI, CALVO BACA adiciona a lo anterior que la capacidad a la cual se refiere la ley es “la posesión por el agente de las cualidades personales necesarias para que un acto produzca un determinado efecto jurídico”. Aludiendo a la misma cita, complementa su comentario diciendo:
“Quien revoca la demanda renuncia a sus efectos, precisamente porque extingue la eficacia de los mismos.
… omisis…
Para la revocación de la demanda, la ley exige los mismos requisitos de capacidad y de legitimación que para su proposición…
La revocación de la demanda es uno de los actos para el cumplimiento del cual no está legitimado el defensor (activo, procurador…) en virtud del mandato ad litem o ad lites…; no puede llevarla a cabo si no está provisto de un mandato ad hoc, a menos que la parte suscriba el escrito ella misma. La razón de tal norma consiste en que en el mandato conferido para proponer la demanda no se halla comprendido el encargo de revocarla; otra cosa sería si, lo que generalmente no ocurre, este encargo se hubiese conferido expresamente desde el principio…”
De manera, pues, que no habiendo sido facultado para desistir el apoderado judicial de la demandante en el juicio que se sustanció en el expediente No. 2003 – 1.126, por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, no debió el juez a cargo de éste homologar dicho acto de auto composición procesal, pues, para que pudiera proceder en tal sentido, debió verificar, no sólo si el objeto de la litis –y, por ende del desistimiento- era disponible por la parte que desistía, sino, además, si el apoderado judicial que verificaba dicha actuación procesal tenía facultad para hacerlo.
Esa actividad verificadora debió observarla el a quo sobre todo considerando que el apoderado judicial estaba desisitiendo porque no se le habían pagado sus honorarios profesionales, es decir, por una razón que solamente era inherente a él y que, en modo alguno, podía ser entendida como realizada en nombre y representación de la parte que patrocinaba en el juicio. Ilógico era pensar, sin más, que tal acto fue dispuesto por la parte demandante, en perjuicio de su propia posición jurídica procesal.
Al no tener el apoderado judicial facultad para desistir de la demanda, tal acto de disposición del proceso no debía operar, y debía ser desestimada la petición de homologación, habida cuenta de que la única que podía disponer de la pretensión que se hacía valer en juicio, era la parte demandante.
Al homologar el desistimiento hecho por el apoderado que no tenía facultad para desistir, incurrió el juez de la causa en violación directa del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, al no haber facultado la parte demandante a su apoderado para desistir, tal actuación por parte de dicho mandatario se hizo al margen y en contra de su interés procesal, en forma totalmente ilegal, y tal vulneración fue avalada por el a quo. En otras palabras, fue una persona distinta al actor quien decidió terminar el proceso, independientemente de su voluntad, y tal actuación fue homologada.
Asimismo, debe observarse que, al no revisar el a quo si se reunían o no los extremos legalmente exigidos para que pudiera desistirse válidamente de la demanda, defraudó la expectativa legítima que tenía la demandante en orden a considerar que estaba garantizada la sustanciación del juicio en una forma acorde con el ordenamiento jurídico procesal vigente en la República, afectándose de esta manera el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.
En efecto, quien en este acto decide advierte que, en el caso de marras se produjo una violación de las normas adjetivas relativas a la homologación que debe ser impartida por el juez frente a los actos de autocomposición procesal, que a su vez generó una violación directa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, mediante el auto accionado, se puso fin al juicio de resolución de contrato incoado por ella y se le impidió obtener un pronunciamiento sobre la pretensión que hizo valer a través de su acción.
En otros términos, el Tribunal accionado dio el visto bueno a una actuación que puso fin a un proceso, sin que la única persona que podía disponer por tal vía del destino del mismo lo hubiera manifestado, contrariando normas de orden público.
A propósito de lo comentado, vale recordar un supuesto en el cual el juez no revisó si se encontraban cumplidos los extremos previstos por el Código de Procedimiento Civil para que se llevara válidamente a cabo una transacción, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió:
“No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
A juicio de quien aquí sentencia, la violación de las normas procedimentales consagradas en los artículos 254 y 154 del Código de Procedimiento Civil atentan de tal manera contra el orden constitucional y, en consecuencia, contra el orden público, que no podría argüirse la improcedencia del amparo constitucional incoado sobre el fundamento de que éste es una vía jurisdiccional extraordinaria y que, por tal razón, ha debido el recurrente ejercer el recurso de apelación en el lapso útil correspondiente.
En efecto, atentaría contra la inteligencia y contra la seguridad jurídica, incluso, concebir la idea de que el hecho de que el afectado no haya apelado en contra del desistimiento llevado a cabo por su apoderado, a quien no había facultado para ello, pudiera causar la firmeza de tal acto de disposición del proceso, pues, implicaría admitir que normas procesales de estricto orden público, pudieran verse burladas por alguna negligencia procesal de parte, y quedar definitiva y firmemente burlada, a despecho del Estado de Derecho y de Justicia que se precia de regirse por un orden constitucional.
Si bien es cierto que la negligencia de las partes puede afectar su situación jurídica procesal y, en consecuencia, su esfera jurídica patrimonial, es decir, su interés particular, no puede aceptarse que esa misma negligencia procesal de parte pase por encima del interés general que informa las normas de orden público, como lo son las de naturaleza procesal. Este criterio luce tanto más justo si se consideran casos, como el de autos, en el cual el apoderado judicial de la demandante desistió de la demanda motivado por desavenencias que, evidentemente, tenía con la única persona que podía disponer de la acción intentada (la accionante), sin tener facultad para ello.
Sobre lo dicho, luce interesante destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia de fecha 14 de agosto de 2000 (Expediente No. 00-1069, sentencia No. 1023), en el sentido de que “la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo”.
En el presente caso, se trata de una cuestión de mero derecho -al margen de las repercusiones que la actuación judicial de la recurrida tuvo en la esfera jurídica de la actora- y el análisis de la situación planteada por el accionante - no desvirtuada por ningún interesado en el juicio de amparo- ha hecho concluir a este Tribunal que ha sido la vía de amparo la idónea para que se restituya la situación jurídica infringida de la accionante.
En el mismo orden de ideas expuesto, cabe citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2000, (expediente No. 00-0488, sentencia No. 585), según el cual, en un caso en el que se accionó en sede constitucional en contra de una sentencia que declaró con lugar la oposición a la entrega material de un inmueble, consideró conveniente la Sala afirmar “que los accionantes actuaron correctamente al hacer uso de la presente acción de amparo, puesto que, si bien puede afirmarse que contaban con otros medios procesales distintos al amparo para ventilar su pretensión, tales como haber solicitado aclaratoria de la dispositiva del fallo, los accionantes podían igualmente hacer uso de la acción de amparo a los fines de impedir una flagrante violación de su derecho a la propiedad, cual hubiera sido ser desplazados de un inmueble cuya posesión, como se desprende de autos, nunca se encontró en litigio”.
A mayor abundamiento, luce interesante destacar, también, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000 (expediente No. 00-0546, sentencia No. 383):
“… la Sala observa que la accionante en amparo denunció la violación de sus derechos a la jurisdicción, al juez natural, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Sin prejuzgar sobre las violaciones denunciadas, la Sala observa también que los derechos invocados forman parte del cuerpo de principios y normas, de rango constitucional, constitutivos del orden público. Asimismo, observa, a la vista de los elementos que obran en autos, que hay duda razonable sobre si la accionante fue llamada a la causa e intervino en ella, si fue juzgada sin haber sido parte, y si el Juez de la homologación verificó la capacidad, para convenir y disponer, del ciudadano… exigencias éstas que se hayan consagradas en normas de orden público” (negritas de este Tribunal).
En el caso de autos, ni siquiera es que este Sentenciador tenga una duda razonable acerca de que el Juez a quo no verificó la capacidad, para desistir, del abogado en ejercicio HERNANDO SOLANO MATA, sino que ha quedado plenamente comprobada en autos tal omisión judicial.
Cabe considerar, además, las especiales circunstancias que rodean el presente caso: Si - como ha quedado evidenciado- el apoderado judicial de la demandante desistió de la demanda, porque tenía problemas con ésta, mal podría exigirse a dicha parte accionante que ejerciera el recurso de apelación, pues, lo más probable es que no se enterara de tal desistimiento inmediatamente, de forma tal que pudiera apelar en tiempo útil.
También debe considerarse la especial circunstancia representada por el hecho de que, una vez homologado el desistimiento en cuestión en fecha 12 de junio de 2003, la nueva representación judicial de MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE trató de intervenir en el juicio en nombre de ésta, pidiendo copias certificadas de lo actuado, a lo que respondió el a quo negativamente desconociendo no sólo su cualidad procesal (de apoderada judicial) sino, además, la cualidad de parte de su representada (quien había demandado), sobre el argumento de que “el poder otorgado por MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, a MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, fue otorgado después del desistimiento hecho por el apoderado de la demandante…”.
Con tal conducta procesal, el Juez de la causa vulneró, además el derecho a al defensa establecido en el artículo 49 numeral 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, evidentemente, obstaculizó la potencial actividad recursiva que tenía la accionante en vía ordinaria.
Además de lo anteriormente explanado, concluye este Juzgador que, también se ha vulnerado en el caso sub iudice, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como supra se señaló, todo justiciable tiene derecho a ser juzgado conforme a las reglas de derecho preestablecidas en el ordenamiento jurídico, sobre todo aquellas de carácter eminentemente procesal.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conocido también como “garantía jurisdiccional”, encuentra su razón de ser en que la justicia es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social.
El derecho a la tutela judicial efectiva impone el deber del estado de organizarse de tal manera que pueda garantiza los mínimos imperativos de la justicia, brindando cobertura al proceso jurisdiccional, cobertura que comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, entre otros derechos, el de ser oído por los órganos jurisdiccionales, el de acceder al sistema de justicia, a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, a que se sustancie debidamente el proceso, a que se decida conforme a derecho y a que se ejecute lo decidido.
En el presente caso, no se observaron cabalmente –como ya ha quedado explicado- normas adjetivas, de estricto orden público, desvirtuándose así la finalidad de la administración de justicia (artículo 3° de la carta Magna) y el valor constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al sostenimiento de la decisión que en este acto se asume, contribuye analizar la cuestión desde el supuesto negado de que se declarara inadmisible la acción de amparo intentada. En tal caso, cabría preguntarse ¿es posible que cualquier persona venga a un proceso y convenga, desista o se transe en nombre de alguna de las partes procesales, sin facultad para ello?, ¿aunque tal acontecimiento no sea posible jurídicamente, es posible que la homologación del juez de la causa revista tal actuación de legalidad, validez y eficacia? y, si así fuere, ¿qué pasa con las normas de orden público que han sido violadas por el juez que ha homologado un acto de tal naturaleza?, ¿acaso quedan violadas en desmedro de su carácter imperativo, si no se ejerció el recurso de apelación a que había lugar?.
En criterio de este Operador de justicia, ni siquiera la seguridad jurídica, que es el fin fundamental que sostiene la tesis de la cosa juzgada, serviría para consentir tales infracciones constitucionales, pues, en definitiva, la observancia de dichas normas interesa a todos, incluso a quien, eventualmente, resulte beneficiado por la decisión contraria a derecho.
III
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA, plenamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12 de junio de 2003, en el expediente No. 1.126 (nomenclatura de ese Tribunal) mediante la cual homologó el desistimiento formulado por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.805, en su condición de apoderado judicial de la hoy accionante en amparo.
En consecuencia, se anula el auto contra el cual se accionó y se le ordena al Juez que emanó la accionada decidir nuevamente sobre el desistimiento en cuestión.
Una vez transcurrido el lapso legalmente estipulado para que la parte perdidosa en esta causa ejerza el recurso de apelación contra el presente fallo, remítase en consulta éste a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, mercantil, Tránsito, trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los 04 días del mes de agosto de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
WENDY CABRERA
En esta misma fecha, 04 de agosto de 2003, se publicó la presente sentencia, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
WENDY CABRERA
Expediente No. 03- 5977
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