REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).
Ponente: Magistrado Félix Basanta
Expediente N°: 1Aa 46/03.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Defensor Público Octavo Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y en su carácter de defensor del ciudadano BRUNO ROBERTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.173.767, fundamentado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
Identificación de las Partes:
Imputado: BRUNO ROBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.173.767.
Defensa Pública: CARLOS ALBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Defensor Público Octavo Penal e Indigena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
Representación Fiscal: NESTOR MACHADO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Capitulo II
Síntesis de la Controversia
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07JUL2003, por auto que riela al folio veintiocho (28) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, en su carácter de Defensor Octavo Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 19JUN2003, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 10JUL2003, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 29)
Capitulo III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 01 al 04 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, por la cual arguyó lo que sigue:
1.- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de su defendido, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa y, se mantuvo la calificación jurídica presentada por la acusación fiscal.
2.- Adujo además, que la acción interpuesta, en ningún momento debe considerarse contra el auto de apertura a juicio, por cuanto señala, ser el mismo es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, contra el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en razón de ser la misma inapelable, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 264 ejusdem, reiterando como motivos de su apelación, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el A-quo y, la falta de admisión de las pruebas promovidas por su defensa.
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3.- Igualmente, adujo en cuanto a la calificación jurídica presentada por la representación Fiscal y admitida por el Tribunal de Control, que los hechos imputados a su representado, no podían encuadrarse dentro del tipo penal señalado en el artículo 455.4 del Código Penal, sino que tales hechos se configuran dentro de la agravante genérica establecida en el artículo 77 ejusdem, por cuanto señala que la parte deteriorada del bien inmueble donde ocurrieron los hechos, es una puerta y no una cerca, como lo estatuye el ordinal 4° del artículo 455 ibidem. Que es el ordinal 16 del artículo 77 del Código Penal, que señala de manera expresa a la puerta como un objeto sobre el cual pudiera recaer algún daño material, a los fines de la perpetración de un delito.
4.- Que atendiendo a la procedencia de la agravante genérica, estatuida en el artículo 77 ejusdem, la conducta delictual podría configurarse dentro del tipo penal de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 ibidem. Asimismo, señaló la argumentación considerada por el A-quo, referida a que la puerta por ser un objeto que provee seguridad podría considerarse como una cerca, de lo que se preguntó “…fue este el sentido que le quiso dar el legislador a esta norma jurídica…”.
5.- De igual forma, el abogado defensor transcribió lo contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose “…es que la Juez debe únicamente circunscribirse a la calificación dada por el Ministerio Público, me pregunto ¿Qué pasaría si el Fiscal no tiene la más mínima idea del tipo de delito y pide un delito que ni siquiera está en el capitulo de los delitos de la misma índole? ¿no puede el Juez apartarse de dicha calificación, así sea un error evidente?...”
6.- Por último, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
Capitulo IV
Del Fallo recurrido
En fecha 19 de Junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, explanando en su parte dispositiva, lo que sigue:
“…este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Bruno Roberto Díaz Muñoz, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delitos (sic) de Hurto Calificado, previsto y sancionados (sic) en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Enrique Méndez Camico. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 01MAY2003 al ciudadano Bruno Roberto Díaz Muñoz, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar dicha medida, por lo tanto se considera improcedente la revisión de la media solicitada por la defensa. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: las testimoniales de los ciudadanos (…), así como las documentales 1.- Experticias de Avalúo Real N° 59, 2.- la Inspección Ocular levantada en la vivienda de la víctima. Por considerarlas este Tribunal lícitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, ya que las mismas se presentaron extemporáneamente. No obstante, se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en la presente causa. SEXTO: Se convoca a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en el plazo común de cinco días…”
Capitulo V
De la Contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el titular de la acción penal no hizo uso de tal facultad.
Capitulo VI
Razonamientos para Decidir
Observa esta Corte, que el caso planteado se puede resumir de la siguiente manera:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 19JUN2003, dictó auto mediante el cual acordó: Admitir totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, mantener la medida preventiva privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, admitir las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, inadmitir las pruebas ofrecidas por la defensa y, ordenó la apertura al juicio oral y público. De dicho fallo apeló la defensa del imputado, arguyendo que el A-quo admitió la acusación fiscal por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal y, no por el delito que a su juicio corresponde, cual es, hurto simple agravado, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 77.16 ejusdem. Así como también manifestó su contrariedad, por el hecho de que no se le admitieron las pruebas ofrecidas.
Corresponde a esta Corte, examinar si la decisión de fecha 19JUN2003, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial, está ajustada a derecho o no, en lo que respecta a los puntos de la apelación interpuesta.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08ABR2002, (Caso: Luis Vallenilla Meneses), estableció lo que sigue:
“…3-1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de derecho internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2 El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador le atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar o lesionar los derechos e intereses de la partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara…”
De la sentencia antes transcrita, se desprende que el auto de apertura a juicio se equipara a un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que “…está referido a previsiones meramente de procedimientos, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes…” Por lo tanto, es inapelable.
Ahora bien, la parte recurrente, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de su defendido, negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa y, mantuvo la calificación jurídica presentada por la representación fiscal, por el delito de hurto calificado.
En ese sentido, la primera denuncia de la defensa, relacionada con la calificación jurídica dada por el aludido Tribunal de Control, dicha providencia forma parte del auto de apertura a juicio, es decir, la calificación jurídica de los hechos integra el auto de apertura a juicio, porque es impensable que una causa pase a la fase de juicio, sin que medie la calificación jurídica de los hechos, que como todos sabemos es provisional en la etapa intermedia, resultando en consecuencia, una previsión necesaria a los sólo fines procedimentales, ya que es en el debate del juicio oral y público donde las partes tienen oportunidades para exponer y probar sus defensas, pudiéndose además, hablar de pruebas y determinar con propiedad la calificación jurídica que corresponda a los hechos delictuales investigados.
De manera tal que, por el hecho que la causa haya pasado a la fase de juicio con una calificación jurídica de los hechos, distinta a la alegada por la defensa, no le perjudica en nada al imputado, habida cuenta, que la fase del juicio oral y público es la más garantista del proceso penal, donde se le otorgan todas las garantías para su defensa. En consecuencia, se desestima la presente denuncia, por improcedente. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia planteada por la defensa, referida a la inadmisión de las pruebas ofrecidas, esta Superioridad observa, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;
“Art. 328. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Es bien sabido, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del mismo y, además por razones de certeza y de seguridad jurídica, todo lo cual redunda en beneficio de todas las partes, lo que impide dilaciones indebidas en obsequio de la justicia. De manera que, si el defensor no ofreció las pruebas en lapso establecido en la norma antes transcrita, las mismas son extemporáneas, no por una presunción caprichosa del legislador, sino como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que deben tener las partes para preparar adecuadamente su defensa. Lo cual no quiere decir, que si el defensor o el imputado, no promovieron oportunamente las pruebas, éstas sean absolutamente inadmisibles, pues las mismas pudieron ser admitidas por el tribunal de control, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión, lo que necesariamente traería como consecuencia el diferimiento de la audiencia preliminar, a los fines de que las demás partes tengan oportunidad de ejercer el control de dichas pruebas. En el caso de marras la defensa no justificó suficientemente la omisión, sólo se limitó a justificarse, manifestando que “…es hasta el día de hoy que el padre de su defendido consiguió los nombres de los testigos que pueden aportar mayor información sobre el hecho…”, razón por la cual, esta Corte declara sin lugar la denuncia incoada contra la decisión que inadmitió las pruebas ofrecidas por la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, Se Confirma el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, dictado en fecha 19JUN2003. Y así se decide.
Capitulo VII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
Primero: Se Confirma la decisión de fecha 19JUN2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial.
Segundo: Se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el defensor del imputado BRUNO ROBERTO DIAZ MUÑOZ.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Agosto del 2.003. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE.,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA.,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
FÉLIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
Exp. N° 1Aa 46/03
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