REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO


EXPEDIENTE No.1Aa29/03 IMPUTADO: JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados KALY BARRIOS, JUANA COLMENARES y ADIMIR GUZMÁN, en su carácter de defensores del imputado JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14MAY2003, en la que se establece la detención del imputado como flagrante y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano, recurso que fundamenta en el ordinal 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado conforme a las actas, resultó ser y llamarse JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, taxista, hijo de VIRGILIA DÍAZ y RAMÓN MONTERO, residenciado en la Avenida Principal de Coviaguar, casa de la Guardia Nacional, Puerto Ayacucho, portador de la cédula de identidad número 12.629.881.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, quien solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso, a quien suscribe como tal esta decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

Los Profesionales del derecho en su escrito fundamentan su apelación en los siguientes términos:
"...solicite al Tribunal la no calificación de la detención de mi defendido en FLAGRANCIA, en virtud de que, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, constantes del ACTA POLICIAL, declaración de la supuesta víctima y del funcionario policial que practicó la detención, se evidencia claramente las múltiples contradicciones en las declaraciones, que hacen pesar…que no se realizó una aprehensión en forma flagrante…la detención de mi defendido no encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión por flagrancia, que no puede ser posible que un funcionario policial haya perseguido en una moto a una persona en estado de ebriedad que corría supuestamente por el medio de una calle…no lo haya podido alcanzar durante la persecución, haciendo un recorrido de aproximadamente trescientos metros o más…una persona en estado etílico en que se detuvo a mi defendido, no puede jamás correr más que una moto, ese sólo supuesto es causa suficiente para presumir…que la aprehensión de mi defendido no fue en forma flagrante…todas esas contradicciones son evidencia de que el policía y el taxista…estan mintiendo, por lo que no debía esa juzgadora calificar la aprehensión de mi defendido en flagrancia en virtud del principio in dubio pro-reo…otorgándosele la libertad plena a mi defendido, anulándose las actuaciones presentadas por el Ministerio Público…la única forma que el Ministerio Público pueda probar la flagrancia es habiendo recibido el mismo y directamente las declaraciones del aprehensor y del testigo…el fiscal…podía haber apreciado las circunstancias que rodearon la aprehensión y en ese mismo momento ordenar las actuaciones necesarias a los fines de recabar las pruebas de la Flagrancia, lo cual no se hizo…al no existir la prueba no puede privársele a una persona de su libertad sin los elementos de convicción concretos…a mi defendido no se le consiguió ningún arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de un delito, ni tampoco se le consiguió ningún bien u objeto proveniente del supuesto delito…”
Continúa la defensa manifestando:
“…la Juez de Control viola flagrantemente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución…cuando…estima, que el imputado, quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa, señalando expresamente elementos de culpabilidad, olvidándose de la presunción de inocencia… previsto en el artículo 8 del COPP…mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, violándose…el debido proceso y…derecho a la defensa…la decisión recurrida viola el artículo 9 del COPP…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…La decisión se fundamenta también en la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse…sin tomar en cuenta los supuestos del artículo 250 que…son concurrentes y deben darse todos necesariamente, teniendo nuestro imputado arraigo en el estado, así como su familia, no se llenan los requisitos del artículo anteriormente citado…solicito…decida favorablemente la presente apelación, revocando la decisión recurrida…se ordene la libertad plena de nuestro defendido. En el caso que se niegue la solicitud de nulidad de la DECLARATORIA DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, solicitamos…se le imponga…una medida cautelar sustitutiva…”

II.2.- ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO:

El ciudadano abogado, Pedro Fernández, Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito que cursa del folio 23 al 27, en el que contesta el escrito de apelaciones interpuesto por la defensa del imputado de autos, en el que entre otras cosas manifestó:
“…Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…Hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa…hay una presunción razonable de peligro de fuga…la defensa en su apelación nos narra cuestiones que van a ser debatidas en el juicio oral y público…No hay violación del debido proceso ya que todos los actos han sido efectuados dentro del marco de la legalidad…Para que exista una sustitución de medida Privativa de Libertad por una menos gravosa…tiene que existir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar hayan modificado y determinar que el imputado de autos se puede someter a un proceso penal pero en libertad…La naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado…el fiscal no necesita estar en el hecho para determinar si hay o no flagrancia y mucho menos cuando…les da la facultad a los particulares para que reclamen sus derechos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad…no es menester que el fiscal tenga que estar presente en cada flagrancia pues estos órganos tienen que pasar las actuaciones al fiscal de guardia en un lapso de 12 horas continuas…”

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El acta levantada con motivo de la audiencia celebrada para considerar la calificación de flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, cursa a los folios del 10 al 12, estableciendo en el auto separado (fs. 16 al 18), en el que fundamenta la decisión en cuestión, que:
“SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 8 a 16 años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 12 de Mayo del presente año; b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración del denunciante-victima del hecho e igualmente la del testigo las cuales corren insertas en las actuaciones correspondientes; c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a la pena que pueda imponerse es superior al termino de 10 años; además puede influenciar sobre el denunciante-víctima y testigo relacionado con la presente causa.
TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas…DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 en sus cinco numerales y 252 en sus dos numerales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano TENEFE TOVAR EUCLIDES…”

TITULO II

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentado en el ordinal 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, de fecha 14MAY2003, por la cual, se califica la aprehensión en flagrancia y se impone medida privativa de libertad al imputado JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ. Al respecto, tenemos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Tenemos entonces, que en el presente caso se calificó la detención flagrante del imputado y se decretó medida privativa de libertad en su contra, apelando la defensa de dicha decisión.
Al respecto han afirmado los recurrentes entre otras cosas, que en su solicitud el ciudadano representante del Ministerio Público manifiesta que conforme se desprende de acta policial que consigna (f. 45), el imputado fue detenido en horas de la madrugada en fecha 12MAY2003, al proceder a robar en compañía de otra persona que logró escapar, el dinero y agredir al ciudadano EUCLIDES JESUS TENEPE TOVAR, siendo capturado al percatarse el agente policial SANDRO PERDOMO RAMIREZ, de que dos sujetos cometían un delito contra el agraviado, dándole la voz de alto a los mismos quienes salieron corriendo, logrando detener a uno de ellos, que se resistió y resultó ser el imputado (f. 47).
Por su parte, tenemos que la aprehensión por flagrancia está prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Tenemos entonces, que ha afirmado la defensa del imputado, que el Juez de la recurrida no podía calificar la flagrancia por cuanto “…la única forma de que el Ministerio público (sic) pueda probar la flagrancia es habiendo recibido el mismo y directamente las declaraciones del aprehensor y del testigo, porque como puede…formarse un criterio de los hechos con simples actas policiales, sin haber apreciado personalmente las circunstancias que rodearon la aprehensión, sin haber visto a la supuesta victima (sic) a los efectos de mandar a practicar las pruebas medico forense para dejar constancia de el estado de la misma, si efectivamente se encontraba lesionada, herida, etc. Situación que no se dejó constancia por parte del órgano instructor y receptor de las declaraciones. Tampoco pudo apreciar el Fiscal…que mi representado había sido sometido a por parte del funcionario policial que practicó la detención y por la supuesta víctima a maltratos físicos…”.
Se desprende de lo anterior, que en criterio de la recurrente, a los fines de que se pueda probar la flagrancia por parte del Ministerio Público, su representante debe recibir directamente las pruebas que determina la misma, lo cual no es lo que establece el artículo antes transcrito, ya que el mismo se refiere al delito que se está cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca, con instrumentos que hagan presumir que es el autor, estableciendo por su parte, el artículo 373, que luego de ser puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, éste dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, debiendo decidir el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Es claro que si el delito se está cometiendo no puede esperar la comisión policial para practicar la aprehensión de la persona que lo comete o huye, que se solicite y le sea expedida una orden, siendo de paso la flagrancia una de las instituciones que permiten el arresto o la detención de la persona, sin una orden judicial previa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, es bien clara la norma cuando establece que la persona detenida se pondrá a la orden del Ministerio Público, dentro de las doce horas a partir del momento de la aprehensión.
En efecto, en el presente caso, el ciudadano representante del Ministerio Público, luego de narrar los hechos que imputa a los ciudadanos en referencia, los precalifica como delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual presuntamente se comete cuando es sometido el agraviado de autos y se le despoja del dinero que cargaba, siendo detenido uno de los presuntos autores de la referida acción delictiva, luego de ser puesto en fuga por un agente policial que realiza su captura, y es claro que en tales circunstancias que son casuales, no se puede pretender que esté presente el Fiscal del Ministerio Público en la práctica de dichas actuaciones, por cuanto el tiempo para ello requerido, impediría que se pudiera practicar la detención inmediata de estos ciudadanos, pudiendo los mismos así evadir la acción de la justicia.
Fundamenta sus argumentos la recurrente, en opinión que cita del autor ERICK PEREZ SARMIENTO, quien afirma conforme a la cita hecha, que: “Sólo si son los funcionarios del Ministerio Público los que instruyen la flagrancia, podrán valorar adecuadamente los hechos y escoger la variante de conducta procesal adecuada…”.
Al respecto, es de indicar que señala el mismo autor en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en la página 269, al referirse al artículo 248, que “Las personas sorprendidas en flagrante delito…pueden ser detenidas, incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención. Esto es lógico, porque tales formalidades están concebidas sobre la base de que hay que probar los indicios que relacionan a quien se pretende detener con el hecho que se le atribuye, y si alguien es sorprendido in fraganti, entonces esa relación está de manifiesto en el mismo acto de la flagrancia.”
Se desprende de lo anterior, que conforme al criterio expuesto no está sujeto a las formalidades legales ordinarias, sino a las formalidades propias de la figura de la aprehensión en flagrancia, esta detención, criterio este que comparte este tribunal por cuanto como ya se explicó, sujetar este procedimiento a formalidades innecesarias, sólo constituye un motivo de retraso en la ejecución de las detenciones a que hubiese lugar, poniéndose así en juego la finalidad del proceso.
En el presente caso, la defensa refiere que la representación fiscal debe recibir directamente las declaraciones del aprehensor y del testigo, porque no se puede formar un criterio con las simples actas procesales, pero no se desprende de la normativa que rige la flagrancia que ello deba ser así, por cuanto al Ministerio Público solo se le exige que al presentar al aprehendido exponga como se produjo dicha aprehensión, para lo cual sólo se requiere que tenga conocimiento de los hechos y este conocimiento lo tendrá con los recaudos correspondientes que se ponen en su poder al ponerse a su orden al detenido, formándose con ello su convicción y en caso de considerar que procede la flagrancia, así podrá solicitarlo, y en caso de que estime que de los recaudos acompañados no se evidencia la flagrancia, podrá entonces solicitar el procedimiento ordinario y una medida cautelar, si fuere el caso.
Por otra parte, es de indicar que señala el mismo autor en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en la página 269, al referirse al artículo 248, que “Las personas sorprendidas en flagrante delito…pueden ser detenidas, incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención. Esto es lógico, porque tales formalidades están concebidas sobre la base de que hay que probar los indicios que relacionan a quien se pretende detener con el hecho que se le atribuye, y si alguien es sorprendido in fraganti, entonces esa relación está de manifiesto en el mismo acto de la flagrancia.”
Se interpreta de lo anterior que la relación entre los indicios y la persona que se pretende detener está implícita en el mismo acto de la flagrancia, y estando determinada ésta por circunstancias muy objetivas como lo son las descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la misma no requiere demostraciones ajenas a esas circunstancias y por eso es sabio el legislador cuando no exige en la normativa correspondiente que el ciudadano representante del Ministerio Público tenga que recibir en su presencia los instrumentos que refiere la defensa.
Ha manifestado entonces la defensa que en el presente caso no se configuró la flagrancia y por tanto el Juez A-quo no podía decretarla. En torno a este punto tenemos que “Para Cabanellas, se entiende por flagrante: “Lo que se esta ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer”. El mismo autor señala que esta locución adverbial requiere la concurrencia de dos circunstancias, una de ellas de índole penal y de carácter procesal la otra. Lo primero se refiere a la etapa de comisión u omisión punible, por la que atraviesa necesariamente todo delito consumado o en grado notorio de ejecución; lo segundo, se relaciona con la observación de la actividad delictiva por uno o más testigos y con la detención del responsable antes de haber concluido la manifestación delictiva y haberse puesto a salvo, lejos del lugar de los hechos o luego de haber podido adoptar, aún permaneciendo en ellos actitud de inocencia, cuando menos aparente…” (Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, Arquímedes González Fernández).
Asimismo, el DR. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “La Investigación, la Instrucción y la Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, Editores Vadell Hermanos, páginas 105, 107,108 y 109, expone: “...Flagrancia viene de “flagrar, que significa literalmente “estar ardiendo”, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está, como dice el monóculo aquel “en pleno desarrollo” De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo, suelen hablar sobre “a crime in progress”. “...Los doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia. (Eugenio Florian) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: a) la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori....b) La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre. C) La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 257 (248), la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge para nada la flagrancia presunta a priori...” (Negrillas de la Corte).
En razón a todo lo antes aludido, se puede advertir que en el caso de autos se cumplió con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y, sucesivamente con lo establecido en el artículo 373 ordinal 1° ejusdem. Además de ello debe advertirse que los señalamientos realizados por la defensa en torno a la diferentes contradicciones existentes entre los relatos de la víctima y el funcionario actuante, son materia del juicio oral y público, por lo que debe ser dilucidado en ese momento procesal; ya que, el Juez de Control sólo necesita elementos de convicción para estimar que una persona sea autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y no se necesitan elementos de certeza. En el caso de marras se dan las circunstancias exigidas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, ya que el delito precalificado por la Vindicta Pública como Robo Agravado se terminaba de cometer para el momento de la detención del imputado de autos, quien estaba siendo perseguido por un funcionario policial, por lo tanto se tiene como delito flagrante y, en tal virtud la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del referido imputado de autos, ya que no existe ninguno de los vicios contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, vistos los anteriores argumentos, y visto además que es claro como consecuencia de lo anterior, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, considera esta Corte de Apelaciones que deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmarse la decisión impugnada. Y así se declara.
En cuanto a lo que alega la parte recurrente al referirse a la privación preventiva de libertad decretada, tenemos que se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron apreciados acertadamente por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito; habiendo sido detenido en estado de flagrancia el imputado, lo que evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, como lo son la declaración del denunciante y del testigo, según se cita en la decisión impugnada; considerando además la recurrida que por la entidad de la pena prevista en el tipo delictivo citado, que en su límite máximo excede de los diez (10) años, se dan los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del citado Código Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, según se afirma, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, número 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ es señalado como una de las personas que bajo amenaza con arma blanca, despojó de su dinero al ciudadano EUCLIDES TENEPE; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.
En cuanto a la afirmación hecha por la defensa, cuando dice que su defendido tiene domicilio en Puerto Ayacucho al igual que familia y, por ende no estaría presente el peligro de fuga, debe señalarse, que para presumir el peligro de fuga basta la presencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 251 o 252 del Texto Adjetivo Penal y, en el caso de marras se encuentra presente la contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como antes se observó, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ. Y así se declara.
En cuanto a lo alegado por la defensa, cuando afirma que la libertad constituye la regla y debe mantenerse la afirmación y resguardo de la libertad, hasta tanto el órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, es necesario destacar, que si bien es cierto que el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tomando en cuenta la exigencia de los requisitos del artículo 250 ejúsdem, que como ya se ha dicho reiteradamente y quedó demostrado anteriormente, los mismos se encuentran presentes en su totalidad en la causa seguida al imputado de autos, por tales razones, se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.
No es cierto en consecuencia y visto lo antes referido, que la decisión impugnada carezca de motivación, por cuanto los fundamentos de la misma fueron suficientemente explanados y razonados, tal como se evidencia de la transcripción que de dicha argumentación se hace en la presente decisión, siendo por demás la recurrida, suficientemente precisa cuando expuso paso a paso, como llegaba a la convicción del porque consideraba procedente decretar la medida privativa de libertad, así como cuando expone los motivos del porque considera que se debe decretar la flagrancia.
Estando demostrado que no se ajustan a la realidad del proceso, los argumentos expuestos por la defensa del imputado, tal como antes quedó asentado, es claro que los mismos deberán ser desechados, como en efecto se desechan, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, y confirmándose la decisión recurrida. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión de fecha 14MAY2003, dictada por el Tribunal Segundo con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO y se decretara medida privativa de libertad en contra del mismo. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12 ) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y144º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA.
MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.


En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

Exp. N°.- 1Aa29/03.