REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CUIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PUERTO AYACUCHO
193° Y 144°

EXPEDIENTE N° 000147 RECUSACION

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a decidir la recusación planteada, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSÉ MORALES M. en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, en contra de la abogada OMAIRA MARTÍNEZ, Juez Segunda de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en escrito de fecha 30JUL2003, fundamentándose en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentó al respecto, el recusante en su escrito, que:
“Cursa al expediente aquí mencionado que usted en su condición de Juez de Control Segundo de Primera Instancia Penal de esta (sic) Circuito Judicial emitió Orden de Allanamiento No. 058-02 de fecha 26 de octubre del 2002, folio 10, pieza I, por la cual se practicara el allanamiento, en el cual resultara detenido mi defendido Jhoan José Hernández Urquia, y se levantara_Acta (sic) Policial de fecha 27 de octubre del 2002, folios 7, 8 y 9, pieza I sobre tal allanamiento por parte del sub-.inspector (F.A.P) Oscar Camico, adscrito a la Comisión de Inteligencia de dicho cuerpo policial.
El Acto de allanamiento es el primer momento de la imputación penal, y en tal sentido se Apertura (sic) la etapa de incriminación penal en los términos establecidos en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Segundo de Control en aquel momento Dra. Omaira Martínez de Vergara emitió así opinión en el caso de Jhoan José Hernández Urquia, al emitir la señalada orden de allanamiento en el presente caso, y en consecuencia NO puede conocer, en juicio, la presente causa”.

Pruebas promovidas por la parte recusante:

Consignó marcado “A”, copia simple de sentencia constante de cuatro (4) folios útiles, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 08ABR2003, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, en la cual se declara improcedente el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, declarando a su vez nulo, el acto de allanamiento de morada practicado en la residencia del ciudadano ENRIQUE TEJERA PARIS.

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA:

Señala la Juez en su informe que el escrito de recusación presentado en su contra, por el Defensor Público Sexto Penal abogado Marcos José Morales M., se encuentra fundamentado en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la administradora de justicia emitió orden de allanamiento en la presente causa, en fecha 26 de Octubre de 2002, la cual corre inserta al folio 10 de la pieza I del expediente en cuestión, y que así mismo manifiesta quien recusa, que como consecuencia de la orden de allanamiento emitida, también se emitió opinión en la causa de Jhoan José Hernández Urquia.
Tales afirmaciones son rechazadas por la Juez recusada, por considerar la misma que dicha afirmaciones no están ajustadas a la verdad procesal jurídica penal, en razón de que la orden de allanamiento fue emitida en fecha 26OCT2002, día sábado, durante la guardia que en dicha fecha le correspondió cumplir, y que se puede constatar ello en el libro diario llevado por ese juzgado, según asiento de la misma fecha, con el número cuatro (4), folio 148, del cual se anexa copia fotostática certificada; que es un hecho público y notorio y como tal no necesita demostración, que las solicitudes de allanamiento son hechas mediante oficio sin anexos de ninguna naturaleza, ni acompañadas de ninguna actuación procesal, que pudiera conducir al Juez a emitir opinión al respecto; que el Juez no participa en dicho allanamiento a menos que así lo solicite alguna de las partes, no siendo este uno de esos casos; que en la orden de allanamiento, se observa que se autorizó el procedimiento para que fuera realizado en la residencia de los ciudadanos “Amanda y Darwin”, evidenciándose que no contempla la detención del hoy acusado, y que por lo tanto el Juez ni siquiera podía presumir quien iba a resultar detenido; que por lo que era imposible pronunciarse sobre una causa total y parcialmente desconocida hasta ese momento, por la recusada, ya que no se había conformado la causa que hoy se le sigue al ciudadano Jhoan Hernández Urquia; que la causa fue conocida por el Tribunal Primero de Control, al cual fue asignado mediante distribución, toda vez que el Ministerio Público, decidió presentarlo por ante la jurisdicción penal y en cumplimiento de las formalidades procesales pasó a la fase de juicio, correspondiendo también por distribución, al Tribunal Segundo de Juicio, fase esta en la que si le corresponde conocer al operador de justicia que hoy ha sido recusado extemporáneamente por un imaginario pronunciamiento sobre una causa inexistente; que si bien es cierto, que la orden de allanamiento es de mero procedimiento y que forma parte de la fase investigativa, no es menos cierto que a quien corresponde suscribirla es al Juez de Control, y que no significa que se tenga que producir un pronunciamiento sobre la causa, ni mucho menos corresponde al mismo Juez de Control, que dictó el allanamiento, conocer de la causa cuando esta sea puesta a la orden de los tribunales; que nuestro legislador es muy claro, cuando contempla en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de recusación, el “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Sigue afirmando la recusada que es inaceptable que se pretendan incluir vicios en el proceso penal acusatorio originados en argumentos subjetivos netamente personales y sin justificación legal; que es caprichoso alegar que por haber emitido una orden de allanamiento esta origina y da lugar a una emisión de opinión sobre una futura causa, por cuanto la emisión de opinión debe ser un hecho concreto y materializado y por lo tanto demostrable y no un hecho que se presume derivado o como consecuencia de otro hecho lícito.
Por otro lado, señala la recusada que cuando el Legislador utiliza la frase “emitir opinión”, debe dársele el significado propio de las palabras y no aquel que nos convenga en determinados momentos, agregando que los motivos esgrimidos por el recusante, no están ajustados a derecho ya que lo único que se materializa y evidencia es el ataque a la actividad del Juez, que en el caso que nos ocupa afecta para nada su imparcialidad ni la transparencia procesal.
Culmina su escrito, solicitando:
“…que objetivamente y previa constatación de la sustentación de la imputación señalada, se ha evidenciado una conducta temeraria y de mala fe de parte de la parte recusante y por lo tanto debe ser declarada sin lugar…”.
Anexo a su escrito la Juez recusada, copia certificada de la notas del libro diario correspondientes al día sábado 26 de octubre de 2002, observándose que la número cuatro (4) corresponde a la orden de allanamiento en referencia (fs. 11 y 12), así como copia certificada de la orden de allanamiento suscrita por la recusada (f. 13).

CAPITULO II

Ahora bien, para decidir, esta Corte de Apelaciones observa que el objeto de la recusación es la exclusión de un Juez, del conocimiento de una causa especial, es un poder de las partes que tiene esa orientación, cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.
Al respecto y en el mismo orden considera la doctrina, que la ley requiere que los funcionarios que intervienen estén dotados, del máximo de idoneidad además de ciertos atributos personales, de honestidad suficiente, etc., siendo la recusación propiamente un poder de exclusión que la ley otorga a la parte para desplazar al Juez impedido que voluntariamente no se excusa de conocer en determinado litigio. Esta capacidad subjetiva de participar en un proceso, con la función jurisdiccional que acuerda la ley, es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de recusación o de inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado. Por ello la Ley requiere una comprobación circunstanciada de los hechos que motivan la recusación. De allí que el legislador no ha querido dejar a las partes invocar sin limitación alguna dichos motivos de recusación, ya que seria muy peligroso dejar a la imaginación de los litigantes escoger este o aquel motivo, máxime cuando generalmente existe en la parte una propensión a desconfiar de la imparcialidad judicial.
En cuanto a la mala fe y la temeridad de la recusación interpuesta, conforme lo asienta la Juez recusada, tenemos que establecen los artículos 102 y 103 del Código citado, que:
“Articulo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
“Artículo 103. Sanciones. Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada, y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción personal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
Por su parte establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares, si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares, si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en el Tesoro Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.”
Se evidencia de las normas antes citadas, que declarada sin lugar la recusación, la misma puede ser además, de mala fe, temeraria y hasta criminosa. Habrá mala fe o será temeraria la recusación, cuando en forma dolosa y voluntaria, la misma se haga con fines de retardar el proceso, lo cual se dificulta en la actualidad, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación no detendrá el curso del proceso, ya que esta deberá pasar inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a quien deba sustituir al Juez recusado. Si la recusación fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al recusado.
En la presente causa, el recusante se ha fundamentado en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, que refiere el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, y ha afirmado el recusante que la Juez en mención, emitió una orden de allanamiento en fecha 26OCT2002, signada con el número 058-02, actuando en su condición de Juez Segunda con Funciones de Control, resultando detenido en ese allanamiento el ciudadano JHOAN JOSE HERNANDEZ URQUIA, por lo que introduce el recurso de recusación en su contra.
Ahora bien, se evidencia que la actuación de la Juez solo se limitó a emitir una orden de allanamiento que le fue solicitada, y de la copia certificada de la misma, la cual cursa al folio 13, se desprende que ni siquiera están identificadas en ella, los nombres completos de los ocupantes de dicha vivienda y mucho menos se desprende de la misma, el nombre del acusado en la presente causa, siendo de resaltar que la emisión de una orden de allanamiento en tales circunstancias constituye solo un requisito de mero tramite que permite la continuidad de una investigación y no un pronunciamiento de fondo, por cuanto la Juez ni siquiera tenia conocimiento del nombre de la persona que pudiese resultar detenida en dicho procedimiento, en el cual además tampoco estuvo presente ella, por lo que mucho menos se puede considerar que en tales circunstancias se haya emitido una opinión de fondo.
Ahora bien, visto todo lo antes expuesto no se evidencia que la fundamentación hecha por el recusante sea motivo grave, que pueda afectar la imparcialidad de la Juez recusada en el proceso que origina la presente incidencia, y no señala evidentemente el recusante, otra fundamentación o circunstancia de la que pudiera inferir esta Corte de Apelaciones, que la imparcialidad de la Juez recusada pudiese estar afectada. Igualmente considera este Tribunal Colegiado, que no están llenos los extremos del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la presente recusación deberá declararse sin Lugar. Y así se declara.
Asimismo, vistas las consideraciones antes expuestas, no considera esta Corte de Apelaciones que estemos en presencia de una recusación temeraria o de mala fe. Y así se declara.

CAPITULO III

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSE MORALES M. en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del acusado JHOAN JOSE HERNANDEZ URQUIA, en contra de la ciudadana OMAIRA MARTINEZ de VERGARA, Juez Segunda con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito que presenta por ante el referido Tribunal en fecha 30 de julio de 2003. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25 ) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO


LA MAGISTRADA

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO

FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. N° 000147