REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
193° y 144°

Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
Exped. N°: 000369

PARTE ACTORA: EDDY JOSEFINA ARELLANO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.764.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN TOMAS ZAMORA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.921.214 y 8.485.832, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA SAN MIGUEL, en la persona de MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Capitulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 16SEP2002, se siguió el procedimiento de las decisiones definitivas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente en esa misma fecha al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (f.118).

En fecha 17OCT2002, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes constante de treinta y ocho (38) folios útiles, y que riela a los (fs. 305 al 342).

Igualmente, en fecha 04OCT2002, la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ, asistida por la profesional del derecho ADELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.408.036, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 36.916, presentó escrito de informes constante de cuatro folios útiles.

Riela a los folios 178 al 186 escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Cursa al folio 188 de la presente causa, diligencia presentada por la parte accionante, por la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Capitulo II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en fecha 01FEB02, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de demanda interpuesta por la ciudadana EDDY JOSEFINA ARELLANO, plenamente identificada, asistida de abogados, contra la FARMACIA SAN MIGUEL C.A, por cobro de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), por concepto de prestaciones sociales más costas, costos procesales y honorarios profesionales.

Al folio 45 de la presente causa, corre inserto auto de fecha 06FEB2002, por el cual el Tribunal A-quo admitió la demanda, y acordó citación personal de la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ, en su carácter de Gerente General de la Farmacia San Miguel C.A, para que compareciera ante ese Tribunal, a dar contestación a la demanda, dándose por notificada en fecha 08ABR2002 (f. 75).

En fecha 11ABR2002, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte accionada asistida de abogado, hizo uso de tal facultad, consignando escrito constante de seis (6) folios útiles. (F. 77 al 82).

En fecha 23ABR2002, la parte accionante asistida de abogada, presentó escrito de pruebas constante de un folio útil. (f. 117).

De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó a través de escrito, las pruebas presentadas por la parte querellada. (fs. 118 al 121)

En fecha 23ABR2003, la parte accionante presentó escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles.

La parte actora, en fecha 24ABR2003, hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la accionada.

Por auto de fecha 25ABR2002, el A-quo sustanció los escritos de oposición e impugnación, presentados por la apoderada judicial de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la accionada. (f. 136).

En fecha 25ABR2003, el A-quo, dictó auto por el cual admitió las documentales presentadas con el escrito de pruebas por la parte recurrida. (f.137). En esta misma fecha, por auto que cursa al folio 138 al 139 de la causa, se admitió y acordó lo promovido por la parte querellante en su escrito de pruebas.

En fecha 30ABR2003, la parte accionante presento escrito constante de cinco (5) folios útiles, que riela a los folios 140 al 144 de la causa, desconociendo las documentales promovidas por la accionada.

En fecha 02MAY2002, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito contentivo de apelación ejercida contra el auto dictado por ese Tribunal, de fecha 25ABR2002, por el cual le fueron admitidas las pruebas promovidas a la parte accionada.

En fecha 14MAY2002, la parte demandada presentó escrito por el cual consigna original de documentales acompañados en el libelo de demanda y desconocidas por la parte actora.

En fecha 14MAY2002, siendo la hora y el día fijados, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana YOVANY DEL VALLE BRITO PERDOMO.

En fecha 14MAY2002, el A-quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la actora, y ordenó remitir las actuaciones correspondientes a esta Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 20MAY2002, el tribunal A-quo, fijó el término para que las partes presentaran informes.

Por auto de fecha 27MAY2002, el Tribunal de Primera Instancia, visto el informe presentado por la parte demandada, en fecha 24MAY2002, dictó auto para dictar sentencia.

El A-quo, en fecha 06JUN2002, visto que observó la omisión del pronunciamiento de la prueba de cotejo promovida por la accionada, dictó auto por el cual acordó la anulación de los folios 188 al 216, y ordenó fijar nuevamente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Jesús Delgado y Brito Perdomo Yovany del Valle, promovidas por la parte actora.


Por auto de fecha 16JUN2002, el tribunal admitió las originales de las documentales desconocidas por la parte accionante, ordenando la apertura de un cuaderno de incidencias para lo que respecta a tal prueba.

En fecha 11 de junio de 2002, la parte actora, presentó escrito recursivo contra los autos dictados en fecha 06JUN2002 por el A-quo, por los cuales se repuso la causa al estado de admisibilidad o no de la prueba de cotejo, así como del auto por el cual se admitió la misma.

En fecha 18JUN2002, el Tribunal de Primera Instancia, dictó decisión por la cual negó la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 25ABR2002. (f.241).

En fecha 18JUN2002, el A-quo, dictó auto fijando el término para que las partes presentaran informes. (f. 242)

Por auto dictado en esa misma fecha, el tribunal negó la apelación ejercida por la parte actora, contra los autos dictados por ese Tribunal en fecha 06JUN2002. (fs. 245 al 248).

En fecha 25JUN2002, el Tribunal A-quo, dictó auto acordando la citación de las partes en el presente juicio, a fin de conciliación en el mismo, de conformidad con el artículo 257 del Código Civil. (f. 249).

En fecha 16JUN2002, la parte accionada, asistida de abogado presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles. (Fs. 252 al 263).
Visto el vencimiento del lapso de informes, el A-quo dictó auto, fijando el término para dictar sentencia. En fecha 02JUL2002, se acordó diferir dicho término, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 270 y su vuelto, escrito de conciliación presentado por la parte accionada.

En fecha 25JUL2002, el Tribunal de Primera Instancia, dictó decisión por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Corre inserto a los folios 298 y 299 de la causa, diligencia de fecha 08AGO2002, presentada por el apoderado judicial de la actora, por la cual apela de la sentencia emitida por el tribunal señalada ut-supra.

Por auto de fecha 14AGO2002, el A-quo, oye la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, remitir el expediente en original a esta Superioridad. (f. 301).

Capitulo III
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegan los apoderados judiciales de la actora, que su representada comenzó a prestar servicios subordinados y directos en fecha 22MAY2000, por cuenta ajena para la Sociedad Mercantil Farmacia San Miguel, como Regente de dicha sociedad, devengando un salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que ésta siempre desempeñó sus funciones a cabalidad, caracterizándose, según alegan por cumplir con sus deberes inherente al cargo que desempeñaba, cuales son, el cumplimiento de las tareas encomendadas, garantizar y verificar la pureza y legitimidad de los productos que se expendía y se ofrecían a la venta.

2.- Que además ésta cumplía una jornada de trabajo en la sede de la farmacia, de lunes a viernes de cada semana, con un horario diario de ocho horas, señalando desde 8:00 a.m a 12:00 p.m y, de 2:00 p.m a 6:00 p.m originalmente, mencionando los días de turno de la misma, en los cuales su representada según dicen, permanecía en la sede de la demandada durante toda la noche, desde 6:00 p.m hasta 8:00 a.m, según afirman.

3.- Que en fecha 01JUL2001, su apoderada le participó por escrito a la ciudadana María Aurora Nuñez de Gamez, Gerente de dicha farmacia, que renunciaba al cargo de regente farmacéutica y, que cumpliría los treinta (30) días de preaviso establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que trabajaría hasta el 02AGO2001, todo lo cual, según aducen, suma un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días.

4.- Que en fecha 17AGO2001, su apoderada se dirigió a la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, con la finalidad de llegar a una conciliación que condujera a la cancelación de las prestaciones sociales, donde según dicen, la demandada se comprometió a cancelar el día 30AGO2001, un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 743.416,78), de lo cual alega sólo recibió respuestas evasivas, motivo por el cual solicita la tutela de su derecho de cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por ser derechos adquiridos.

5.- Señalaron también, que es unánime la Jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo de la República, así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer según afirma, que es perfectamente posible y válido que un accionista de una empresa determinada pueda ser trabajadora de la misma y, que el principio general no excluye la cualidad de socia accionista de una compañía con una relación de trabajo subordinada.

6.- En ese mismo orden, manifestaron, que si es cierto que su representada en principio fue accionista mayoritaria de la demandada, pero que posteriormente, ésta vendió todas sus acciones a la ciudadana accionista y socia MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, que así se desprende del asiento inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, en fecha 08AGO2000, bajo el N° 32, Tomo V, Folio 155 al 157 de los Libros de Comercio respectivos. Que su representada es una profesional de la farmacia, por lo cual según aducen, desde el día 22MAY2000, fecha de la inscripción de la Sociedad Mercantil Farmacia San Miguel, hasta la fecha de la venta de sus acciones que señalan 8AG02000, su poderdante tenía la cualidad de trabajadora y accionista de la querellada de autos, circunstancia que deviene de que la misma cumplía en el cargo de regente farmacéutica, las disposiciones establecidas en los artículos 6, 7, 9,10, 11, 12, 15 y 16 de la Reforma del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia.

7.- Asimismo, reiteraron la fecha de la relación laboral de un (1) año siete (7) meses y nueve (9) días, enumerando los montos y conceptos, que según aducen le corresponden por la misma. En su capitulo del derecho, los apoderados judiciales de la actora, fundamentaron la querella en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 9, 108, 219, 223, 224, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 21 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, estimando consecuentemente la demandada por un monto de siete millones quinientos mil bolívares, más los costos y costas, así como honorarios profesionales.

Capitulo VI
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En fecha 11ABR2002, la ciudadana Maria Aurora Núñez, representante legal de la demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, por el cual dá contestación a la querella, alegando lo que sigue:

1.- Que niega y rechaza, que la actora haya iniciado una relación laboral en la Farmacia San Miguel, durante un (1) año siete (7) meses y nueve (9) días, desde el 22MAY2000 hasta el 01AGO2001, de una forma personal, subordinada y directa, por cuenta ajena, con un salario mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), en razón, según dice, la accionante era socia accionista mayoritaria de la demandada, según consta de Asiento inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que señala anexa marcado con letra “A”, del que se desprende según expone, que la demandada fungía como propietaria de la demandada, realizando todos los permisos sanitarios ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para la compra, venta y distribución de medicinas.

2.- Que la declaración de la querellante “que posee un local apto para el funcionamiento de una farmacia denominada SAN MIGUEL, C.A.,...”, anexo marcado con letra “B”, así como el permiso para la instalación de la misma, otorgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, marcado con letra “C” y, el permiso de autorización del funcionamiento de dicha farmacia, marcado con letra “D”, confirman que la demandante no realizó una relación de trabajo subordinada para su representada, por ser ella accionista mayoritaria de dicha firma comercial.

3.- Que en fecha 08AGO2000, la querellante vendió todas sus acciones de la farmacia San Miguel, al ciudadano Antonio Basilio Gamez Armas, dejando de ser propietaria de dicha sociedad, y que es a partir de esta fecha, que la querellante pasa a ejercer una relación laboral con su representada en calidad de Regente Farmacéutica, con un salario mensual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hasta el 31DIC2000, y que fue en fecha 22ENE2001, que la actora le participó por escrito su renuncia voluntaria al cargo que como Regente Farmacéutica en forma irregular e irresponsable, según dice, venía desempeñando.

4.- Igualmente afirmó, que niega y rechaza que la actora cumplía una jornada de trabajo para su representada de lunes a viernes, en el horario comprendido desde 8:00 a.m a doce 12:00 p.m y, de 2:00 p.m a 6:00 p.m, así como el hecho de que la accionante cumplía turnos en la sede de dicha farmacia desde las 6:00 p.m, hasta las 8:00 a.m; por cuanto señala que la actora no prestaba sus servicios a la farmacia.

5.- Que la accionante no cumplía horario de trabajo de ocho (8) horas diarias, en razón, según dice, de que ésta laboraba como docente en la Unidad Educativa Intercultural Colegio Madre Laura, con un horario comprendido desde las siete 7:00 a.m hasta las 12:00 p.m, que así se desprende de la constancia de trabajo anexa marcada con letra “F”, lo que señala, demuestra que es imposible estar trabajando en dos lugares a la misma vez, así como que la actora ejerciera la regencia de la farmacia como supervisora con la mayor cabalidad y eficiencia como lo expone en su libelo. Situación ésta, que alega viola lo establecido en el artículo 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, 6, 7, 9, 10 y siguientes de Reglamento de la Reforma de la Ley del Ejercicio de la Farmacia.

6.- Que niega y rechaza, que el día 1° de Julio la actora haya participado por escrito que renunciaba al cargo de regente, cumpliendo con treinta (30) días de preaviso, por cuanto afirma que para esa fecha ya no existía relación laboral; así como también el hecho de que la actora le haya vendido todas sus acciones que poseía en la farmacia San Miguel, que así lo demuestran los asientos inscritos el asiento llevado por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y que anexa marcado con letra “E”; de igual forma, afirmó, que no es cierto que en el acta de fecha 17AGO2001, suscrita por la Procuradora del Trabajo, se haya limitado a dar respuestas evasivas, por cuanto manifiesta el acta es bien concreta, y que no acudió en la fecha señalada por cuanto según dice, al revisar los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo no correspondía con lo que había trabajado la actora.

6.- Por último, entre otras cosas, negó y rechazó los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, señalando, que la accionante violó el ejercicio de la farmacia, incumpliendo el preaviso de los treinta días, sin importarle la custodia de los Psicotrópicos y Estupefacientes existentes; que hasta el día 10 de agosto, que según dice la actora se presentó en la sede la farmacia llevándose consigo todos los estupefacientes y psicotrópicos existentes, por lo que afirma, acudió al órgano competente a denunciar tal circunstancia, en razón según aduce, que desconoce el destino que pueda darle la actora a tales medicamentos, que así se desprende de denuncia anexa marcada con letra “J”.
Capitulo V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25JUL2002, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana EDDY JOSEFINA ARELLANO GAMEZ, explanando en su parte dispositiva lo que sigue:
...”Por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos, este Tribunal de (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana EDDY JOSEFINA ARELLANO GAMEZ, identificada plenamente en autos, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN MIGUEL C.A.. SEGUNDO: se (sic)ordena al demandado perdidoso pagar al demandante los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 933.320,00), b) Por concepto de vacaciones fraccionadas conforme a lo pautado por el artículo 225 eiusdem, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 320.828,75). TERCERO: Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales debidas por el patrono demandado, se condena al demandado a pagar al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que en esta sentencia se ha ordenado realizar. CUARTO: Por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado realizar en este acto. QUINTO: Por concepto de intereses moratorios, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que, en esta sentencia, se ordena realizar, todo de conformidad con los artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 249 del Código de Procedimiento Civil, y 1277 y 1746 del Código de Civil…”

Capitulo VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad establecida por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes, en fecha 17OCT2002, la parte actora presentó escrito constante de treinta y ocho folios útiles, por el cual alegaron entre otras cosas lo que sigue:

1.- En primer lugar, ratificaron los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, consignado en fecha 01FEB2002. Igualmente, señalaron el escrito de contestación de la misma presentado por la accionada, del cual adujeron entre otros argumentos, que la querellada en su escrito de contestación, modificó la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicio prestado por su representada, así como el salario devengado por la misma.

2.- Manifestaron además, la impugnación de las documentales realizada por su representada, al escrito de contestación de la demanda interpuesto por la parte accionada.

3.- Adujeron también, que la parte demandada, al señalar la negativa de los hechos alegados por su representada en la demanda e introducir hechos nuevos en el proceso, está en la obligación de demostrarlos, por cuanto señalan que la demandada debe llevar expediente personal de sus trabajadores desde su ingreso hasta su egreso, y así demostrar por tener la carga de la prueba en el proceso laboral, la no realización de noches de turno como Regente-Farmacéutica, el tiempo de inicio y culminación de la relación laboral, y el salario devengado, alegado por su representada ciudadana Eddy Josefina Arellano .

4.- Igualmente, expusieron en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, que éstas no se corresponden con los hechos alegados por su apoderada en el libelo. Continuaron los apoderados señalando, los hechos alegados en la contestación, y comentando las documentales acompañadas a dicho escrito.

5.- Asimismo, alegaron que la demandada no promovió en el lapso natural de pruebas, las originales correspondientes a las copias simples impugnadas en fecha 23 y 24 de Abril, por su apoderada, ni solicitó se cotejaran las mismas, lo que debió ser según sus dichos, efectuado mediante inspección ocular o peritos que designara el Tribunal, y que señalan no se hizo.

6.- De igual forma, solicitaron que como ha quedado probado la fecha de la relación laboral desde 22MAY2000 al 01AGO2001, el horario diario de trabajo, desde 8:00 a.m hasta 12:00 a.m, y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, así como los turnos de la demandada de 8:00 p.m a 6:00 a.m, y el salario devengado por su apoderada, de (Bs. 700.000,00), se declarara con lugar la reclamación por prestaciones sociales, cuales señaló:

“Primero: La cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares Con (sic) Noventa Céntimos (Bs. 1.749.999,90), por concepto de antigüedad acumulada de un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, correspondiente al período comprendido entre el 22 de Mayo de 2.000, hasta el 1 de agosto de 2.001, (…).
Segundo: La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 46.666,66), por concepto de dos (2) días de salario, (…).
Tercero: La cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 536.666,59), por concepto de veintitrés (23) días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutado, (…).
Cuarto: La cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 139.999, 98), por concepto de seis (6) días de vacaciones fraccionadas, (…).
Quinto: La cantidad de Dos Millones Quinientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.519.999,64), por concepto de días de turnos trabajados por nuestra representada al permanecer en el establecimiento de la sociedad mercantil Farmacia San Miguel C. A., durante las noche de turno, de acuerdo con el artículo 10 de la Reforma de la Ley de Ejercicio de la Farmacia. (…).
Sexto: La cantidad de Ochocientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 816.666,55), por concepto de utilidades fraccionadas vencidas y no pagadas, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.000 (22 de mayo al 31 de diciembre de 2.000).
Séptimo: La cantidad de Ochocientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 816.666,55), por concepto de utilidades fraccionadas vencidas y no pagadas, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.001 (1 de enero al 1 de agosto de 2.001).
Octavo: Los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la antigüedad aquí demandada, tomando para ello la tasa activa promedio estipulada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Cuarto Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Noveno: La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela…”

Continuaron los apoderados judiciales de la actora, manifestando, que la sentencia dictada por el A-quo es totalmente nula, por cuanto señalan, que no fue dictada con sujeción a las normas de derecho, por no haber sido proferida según aducen, dentro de los límites en que quedó planteada la controversia y, además, por haber suplido excepciones y defensas de hecho que afirman no fueron alegadas por la demandada, incurriendo en un error inexcusable “…(desaplicando el derecho)…” , violando lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243.5 aplicable a esta materia, por expresa remisión que hace a sus disposiciones el artículo 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Por último, entre otros argumentos, explicaciones y manifestaciones expuestas por los apoderados judiciales, solicitaron, sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido a favor de su representada, declarándose la nulidad de la sentencia proferida por el A-quo, a tenor de lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y sea condenado en costas a la parte demandada. (Consignó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.).

En fecha 04NOV2002, la parte accionada, asistida de abogado, presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, por el cual expuso lo que sigue:

1.- Que los apoderados judiciales de la actora pretenden modificar el tiempo de la relación laboral, y que quedó demostrado que la fecha de inicio de ésta para con su apoderada fue del 08OCT2002, que el alegato de la actora, referido a que trabajó turnos nocturnos, sólo quedó en una afirmación sin precisión, por lo que considera debe ser declarada sin lugar.

2.- Que en lo relacionado a las testimoniales promovidas por la accionante, las mismas no aportan ninguna veracidad, por cuanto según alega, las mismas fueron prefabricadas para mentir, que así se evidencia de la testimonial dada por la ciudadana Yovany Brito Perdomo, cuando se le preguntó si le constaba y sabía que desde el 22MAY2000, comenzó a laborar para la demandada la ciudadana Eddy Arellano, y ésta afirmó, según dice, que mas o menos, circunstancia ésta, que señala la accionada, no se afirma ni se niega nada, y que además es imposible que para esa fecha inicie sus operaciones, por cuanto señala fue en que el Tribunal Mercantil registró los estatutos Sociales de la Sociedad.

3.- Que ha quedado plenamente demostrado la relación laboral existente entre su representada Farmacia San Miguel C.A. y la actora, que nunca se ha negado el derecho de cobrar sus prestaciones sociales, dentro del marco legal en que se ha desarrollado la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Que es por lo anterior que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en la reclamación temeraria, según dice, por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 09JUL2003, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Hernán Tomas Zamora Vera y Maria Carlota de Zamora, presentaron escrito constante de ocho (8) folios útiles, por el cual expusieron sus alegatos en relación a los hechos afirmados por la parte accionada, en su escrito de informes. (Fs. 178 al 186).

Capitulo VI
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

De las Pruebas Producidas por la Parte Actora en su Libelo:

Los apoderados judiciales de la parte actora acompañaron a su escrito libelar, los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Cursa a los folios 23 al 24 de la presente causa, marcado con letra “A”, original de Poder Judicial General, otorgado por la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez, a los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y Maria Carlota Pacheco de Zamora, ya identificados.

2.- A los folios 25 al 30, marcadas con letra “B”, cursan copias simples de actas de fecha 16 y 17 agosto de 2002, suscritas por la Procuradora del Trabajo del Estado Amazonas.

3.- Riela a los folios 31 al 44, marcada con letra “C”, copia fotostáticas de asientos de fechas 22MAY2000, 08AGO2002, 12JUL2000, y balance general de fecha 18MAY2000, inscritos por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

De las pruebas acompañadas con su escrito de pruebas:

Asimismo, los apoderados judiciales de la accionante, por escrito que riela a los folios 122 al 129, consignaron escrito de pruebas por el cual entre otras manifestaciones expuestas, reprodujeron el merito favorable de las documentales existentes en autos, específicamente señalando las promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas con letras “B” y “C”. En su capitulo III del escrito, promovieron la prueba exhibición de documento, solicitando al A-quo, fije la hora y el día, a fin de que la ciudadana Maria Aurora Nuñez de Gamez en su condición de representante de la farmacia San Miguel, exhiba los originales de sus declaraciones de Impuestos Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios económicos desde el 22MAY2000 al 01DIC2001. De igual forma, en su capitulo IV, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Luis Jesús Luna Delgado, Yovany del Valle Brito Perdomo, Rosa del Carmen Bracho Marcano y Ana Josefina Azabache Navas. Solicitando al final, que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

De las pruebas producidas por la parte accionada en su contestación

En este mismo orden, la parte demandada, asistida de abogado, acompañó a su escrito de contestación de la demanda, (fs. 77 al 82), las siguientes documentales:

1.- Marcado con letra “A”, (fs. 83 al 92), copia simple de Asiento llevado por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de acta Constitutiva de la Compañía Anónima Farmacia San Miguel.

2.- Cursa al folio 93 de la causa, copia simple de declaración suscrita por la ciudadana Eddy Josefina Arellano, de posesión de un local apto para el funcionamiento de una farmacia denominada San Miguel C.A.

3.- Marcados con letras “C”, copias simples de oficios Nros. 08069, de fecha 08JUN2000, suscrito por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos, dirigido a la ciudadana Eddy Arellano, por la cual autorizan la instalación de la Farmacia “San Miguel C.A.”; copia simple de oficio S/N, de fecha 17MAY2000, suscrito por la ciudadana Eddy Arellano Gamez, dirigido a la Directiva de Colegios Farmacéuticos del Estado Apure, por el cual solicita la inspección del local a instalar la farmacia San Miguel C.A; copia simple de oficio S/N, de fecha 30MAY2000, suscrito por el Colegio de Farmacéuticos de los Estados Apure y Amazonas, dirigido a la ciudadana Eddy Arellano Gamez, por el cual le notifican la conformidad a la instalación de la Farmacia San Miguel C.A; copia simple oficio N° 028, de fecha 29MAY2000, suscrito por el Instituto Autónomo de Salud, Insalud-Apure, al Jefe de Drogas y Cosméticos.

4.- Marcado con letra “D”, copia simple de oficio N° 11264, de fecha 14AGO2000, suscrito por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, dirigido a la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez, por la cual autorizan el funcionamiento de la Farmacia San Miguel C.A.

5.- Cursa a los folios 102 al 104, marcado con letra “E”, copia simple de asiento N° 32, Tomo V, folios 155 al 157, ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y, del Trabajo del Estado Amazonas, de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Farmacia San Miguel C.A, de fecha 12JUL2000.

6.- Asimismo, riela al folio 105, marcado con letra “F”, copia simple de oficio S/N, de fecha 22-01-2001, suscrito por la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez, por la cual renuncia al cargo de regente farmacéutica,

7.- De igual forma, cursa al folio 106, marcado con letra “G”, copia simple de recibo de pago, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de preaviso, a nombre de Eddy Josefina Arellano.

8.- Riela al folio 107, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 14FEB2002, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Intercultural Colegio Madre Laura, por la que hace constar que la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez, prestó sus servicios como docente desde el 15SEP2000 hasta 31FEB2001.

9.- Riela al folio 108, marcado con letra “I”, copia simple de cartel de horario de trabajo de la FARMACIA SAN MIGUEL, con el siguiente horario: lunes a viernes desde las 9:00 a.m hasta la 1:00 p.m y, desde las 3:00 p,m hasta las 7:00 p.m, así como lo sábados desde las 9:00 a.m hasta la 1:00 p.m.

10.- Cursa igualmente, al folio 109 de la causa, marcado con letra “J” copia fotostática de denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Aurora Nuñez de Gamez, en contra de la ciudadana Eddy Arellano Gamez.

11.- Rielan al folio 110, marcados con letra K, copia simple de recibos de pagos, a nombre de la ciudadana Eddy Arellano Gamez, el primero por un monto (Bs. 260.000,00), correspondiente a la 1era. quincena de Diciembre de 2000, y el segundo y tercero por un monto de (Bs. 300.000,00), correspondientes a honorarios profesionales por las primeras quincenas del mes de septiembre y noviembre del año 2000.

12.- Al folio 111, marcado con letra “K”, cursa copia simple de recibo de pago de fecha 15AGO2000, a nombre de la ciudadana Eddy Arellano Gamez, por un monto de (Bs. 300.000,00),

13.- Igualmente, cursan a los folios 113 al 115, marcados con letra “K”, copias simples de recibos de pagos, a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez, por un monto de (Bs. 300.000,00), correspondientes a; 1era quincena del mes de septiembre, 2da quincena del mes de octubre, 2da quincena de noviembre, 1era. quincena de diciembre, por un monto de (Bs. 260.000,00), así como recibo correspondiente a la primera quincena del mes de agosto, todos del año 2000, por conceptos de honorarios profesionales, .


De las pruebas promovidas en su escrito de pruebas:

La ciudadana Maria Aurora Nuñez de Gamez, debidamente asistida de abogado en fecha 23ABR2002, presentó escrito de pruebas, (f. 117), por el cual ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Especificando las marcadas con las letras; “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, solicitando, que las mismas sean sustanciadas y admitidas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

En este orden de ideas, la parte accionada, por escrito que cursa a los folios (153 al 155 vto), presentó originales y certificación de las documentales promovidas en su escrito de contestación de la demanda, específicamente las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F” “G”, “H”, “I”, “J”, Y “K”.

Capitulo VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Presunción de la Relación de Trabajo:

Invoca la demandante, una prestación de servicios subordinados e ininterrumpidos en el ente mercantil Farmacia San Miguel C.A, la cual comenzó en su decir, desde el 22MAY2000 hasta el 08AGO2001, en calidad de Regente Farmacéutica. Afirma además la actora, que devengaba un salario básico de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), así como que trabajaba los días que le correspondía turno a la Farmacia San Miguel, con un horario comprendido de 6:00 p.m a 8:00 a.m.

Por su parte, la demandada niega y afirma a la vez, que no es cierto que la accionante haya prestado servicios desde el 22MAY2000 hasta el 08AGO2001, como Regente Farmacéutica, sino que la misma era accionista mayoritaria de la empresa y, que en fecha 08AGO2000 vendió sus acciones al ciudadano ANTONIO BASILIO GAMEZ ARMAS, y comenzó a prestar servicios hasta el 31DIC2000. Igualmente, afirma la demandada, que la actora devengaba un salario de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales, negando a la vez que ésta haya laborado durante los días de turno de la farmacia, en el horario comprendido de 6:00 p.m a 8:00 a.m.

Ahora bien, cabe destacar que la relación de trabajo es eminentemente fáctica, lo cual está consagrado hoy en día en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y goza de la protección del Estado, prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias; dicha relación laboral puede coexistir con otros nexos de índole civil y mercantil. Por tanto, en todo caso, se verificaran las condiciones en las cuales se prestó el servicio, si éste fue subordinado o no, o si coexistió con otros nexos.

Así las cosas, de acuerdo con las afirmaciones de ambas partes, se verificarán todos los elementos probatorios y conductas procesales para establecer la veracidad en cuanto a las afirmaciones de las partes, así como el establecimiento de las respectivas consecuencias, dejando claro, que ni las constancias escritas de recibo de la prestación de un servicio, ni el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Farmacia San Miguel C.A, por si sólo pueden demostrar o desvirtuar, como plena prueba, la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de eminente orden público.

En este orden de ideas, el análisis probatorio se realizará tomando en consideración la interpretación dada al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15MAR2000, donde se expresó:

“… Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tamtum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”

Congruente con la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, al analizar este Órgano Jurisdiccional los términos en que fue contestada la demanda, a los fines de fijar la distribución de la carga de la prueba en el presente proceso laboral, observa:

La empresa demandada, reconoció que la demandante prestaba servicios en la misma como regente farmacéutica, como consecuencia de ello, se invirtió la carga de la prueba, por tanto, es la accionada quien deberá probar lo relacionado al tiempo de servicio, el salario que percibía la actora y los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Y así se declara.

Análisis probatorio:

Pruebas aportadas por la parte actora:

1.- Cursan a los folios 24 al 44, ambos inclusive, documentos en copias simples, de copias certificadas de los documentos inscritos por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, correspondientes a la Sociedad Mercantil “Farmacia San Miguel C.A”, las cuales tienen plena eficacia probatoria (no fueron impugnadas por la parte accionada), en cuanto a que las ciudadanas EDDY JOSEFINA ARELLANO GAMEZ y MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, constituyeron originalmente la sociedad Mercantil “Farmacia San Miguel C.A.”, que el objeto principal de la misma está relacionado con el ramo farmacéutico, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Igualmente a los folios 27 al 30, cursan actas suscritas por la Procuradura del Trabajo y las partes, en copias simples (no fue impugnada), las cuales tienen plena eficacia probatoria en cuanto a la relación laboral entre demandante y demandada, sin especificar el lapso de dicha relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Testimoniales: Promovió la actora, los testimoniales de los ciudadanos LUIS JESUS LUNA DELGADO, YOVANY DEL VALLE BRITO PERDOMO, ROSA DEL CARMEN BRACHO MARCANO y ANA JOSEFINA AZAVACHE NAVAS.

Luis Jesús Luna Delgado: No pudo rendir declaración, por no poseer identificación. (f. 188).

Yovany Del Valle Brito Perdomo: (Fs. 190 al 191), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.913.407, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez, así como que ésta prestaba servicios en la farmacia San Miguel en su condición de regente de la misma, con un horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m; igualmente, afirmó que le constaba el hecho de que la actora permaneciera en la sede de la farmacia durante toda la noche, los días que le correspondía turnos. Fue repreguntada, a la repregunta: N° 1, contestó: Que conoció a la actora, quien es su clienta; a la N° 2 contestó: Que conversó con la actora, y ésta le dijo que trabajaba en la farmacia San Miguel, a la repregunta N° 3, contestó: Que pocas veces visitaba la Farmacia San Miguel; a la repregunta N° 4, contestó: Que le consta que la actora trabajaba de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, porque pasaba y la miraba; a la repregunta N° 5, contestó: Que tiene un horario de 8:00 a.m a 12:00 m. como peluquera. Esta Corte desestima ésta testimonial en aplicación discrecional fundamentada en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no merecen fé sus dichos, porque luce parcializada dicha testigo.

Rosa del Carmen Bracho Marcano: No compareció a rendir declaración, (f. 194).
Ana Josefina Azabache Navas: No compareció a rendir declaración, (f. 195).

Elementos probatorios de la demandada, en la contestación de la demanda:

1.- Cursan a los folios (fs. 83 al 92), marcados con la letra “A”, copias simples de Asientos llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, referidos al acta constitutiva y balance general de la Sociedad Mercantil Farmacia San Miguel C.A. Tales instrumentales ya fueron valoradas por esta Superioridad.

2.- Rielan a los folios 107 y 109, documentales en copias fotostáticas, cuales son, marcado con letra “H” Constancia de Trabajo, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Intercultural Madre Laura, en la cual se deja constancia que la ciudadana Eddy Josefina Arellano, prestó servicios para esa Institución como Docente, desde el 15-09-00 hasta el 31-03-01, con horario comprendido desde las 7:00 p.m hasta las 12:00 p.m; marcada con letra “J”, denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Aurora Nuñez de Gamez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ambos instrumentos no son apreciados por esta Alzada, en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos, son impertinentes inclusive, tal como lo estableció el A-quo.

3.- Rielan a los folios 94, 96, 97, 98 al 99, 100, 101 al 104, copias simples de documentos, cuales son, marcados con letra “C”, Oficio N° 08069, de fecha 08JUN2000, suscrito por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por el cual le autorizan a la actora la instalación de la farmacia “San Miguel C.A”; oficio S/N, de fecha 30MAY2000, suscrito por el Colegio Farmacéutico de los Estados Apures y Amazonas, por el cual le notifican a la accionante la conformidad con la instalación de la Farmacia San Miguel; oficio de fecha 29MAY2000, suscrito por el Instituto Autónomo de Salud INSALUD- APURE, contentivo de acta de inspección del local para la instalación de la Farmacia San Miguel; marcado con letra “D”, oficio N° 11264, de fecha 14AGO2000, suscrito por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por el cual autorizan el funcionamiento de la aludida farmacia; marcado igualmente con letra “D”, asiento de Registro presentado ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Estado Amazonas, de Asamblea Extraordinaria de Accionistas-Venta de Acciones, de fecha 08AGO2000, de la farmacia San Miguel C.A. Con tales instrumentales, la accionada pretende probar que la actora gestionó lo relacionado a la permisología para el funcionamiento del ente mercantil, sin embargo, tal actividad no demerita en forma alguna la relación laboral, por cuanto la misma no es excluyente de otras vinculaciones con las cuales puede coexistir, por ejemplo, la mercantil, en consecuencia, resultan impertinentes para el mérito de la causa.

3.- Cursan a los folios 93, 95, 105, 106, 108, 110, 111, 112, 113, y 115, copias simples de documentales, cuales son, marcada con letra “B”, declaración jurada de la accionada de fecha 25MAY2000; marcada con letra “C”, oficio S/N, de fecha 17MAY2000, suscrito por la actora a la Directiva del Colegio Farmacéuticos; marcado con letra “F”, carta de renuncia de fecha 22ENE2001, suscrita por la actora a la ciudadana Maria Aurora de Gamez; marcado con letra “I”, horario de Trabajo; marcados con las letras “G” y “K”, recibos de pagos, por un monto de (Bs. 300.000,00), por concepto de Honorarios profesionales prestados para la Farmacia San Miguel, durante las quincenas ENE2001, DIC2000, NOV2000, SEP2000, AGO2000, OCT2000. Tales instrumentales carecen de valor probatorio, por tratarse de documentos privados, consignados en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la accionada en la etapa probatoria:

1.- Cursan a los folios 156 al 163,165, 170 y 171, originales de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Eddy Josefina Arellano, por un monto de (Bs. 300.000,00), por concepto de honorarios profesionales prestados a la Farmacia San Miguel C.A; 2.- Al folio 164, cursa denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Maria Aurora Nuñez de Gamez, de fecha 11AGO2001, en contra de la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez. 3.- De esa misma forma, cursa al folio 166, original de oficio S/N, de fecha 17MAY2000, suscrito por la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez, a la Directiva del Colegio de Farmacéuticos del Estado Apure, por el cual solicita la inspección del local a establecer el ente mercantil demandado. 4.- Al folio 167, cursa original de oficio S/N, de fecha 22ENE2001, suscrito por la ciudadana Eddy Josefina Arellano, a la ciudadana Maria Aurora Nuñez de Gamez. 5.- Riela al folio 168, Constancia de Trabajo, de fecha 14FEB2002, suscrito por la Directora de la Unidad Educativa Intercultural Colegio “Madre Laura”, donde hace constar que la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez, prestó sus servicios en ese plantel en el cargo de docente, desde 15-09-2000 hasta el 31-03-2001. 6.- Cursa al folio 169, horario de trabajo de la Farmacia San Miguel C.A, desde las 9:00 a.m a 1:00 p.m, y de 3:00 p.m a 7:00 p.m. 6.- Igualmente, cursan del folio 172 al folio 185de la causa, originales de asientos inscritos por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario del Trabajo del Estado Amazonas, referidos a la Sociedad Mercantil “Farmacia San Miguel”. 7.- Asimismo, a los folios 186 al 187, rielan originales de documentos, cuales son; declaración jurada de la ciudadana Eddy Josefina Arellano Gamez y, oficio N° 08069, de fecha 08JUN2000, suscrito por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, dirigido a la actora, por el cual le autorizan la instalación de la Farmacia San Miguel C.A.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, que del escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 117 de la pieza N° I del expediente, no se desprende que la parte accionada haya dado cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a que debió indicar la pertinencia de las pruebas, es decir, qué perseguía con las mismas, más aún, igualmente se observa, que las pruebas fueron consignadas en original extemporáneamente, de allí que esta Superioridad acoja lo sostenido por el A-quo:

“Ciertamente, de la transcripción hecha se evidencia que, la promovente de las cuestionadas pruebas no especificó cuál era el objeto de las mismas, esto es, que era lo que pretendía probar con dichos medios probatorios. Al respecto, cabe citar la opinión sostenida, en sentencia de fecha 31 de octubre del 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dice:

“Ahora bien, según la doctrina- con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de pruebas que se promueve, le exige el citado instrumento que se les señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promoverte de la prueba. Por consiguiente solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y por ello el Código de Procedimiento Civil, de manera formal, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérprete de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció la Sala Plena en fecha 04 de julio de 2000.” (Cursilla de este Tribunal).
El criterio explanado es compartido plenamente por este Juzgado, y, por tal razón, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el capitulo I, referido a las documentales, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y así se decide…”

Concluido el análisis probatorio, encuentra esta Alzada que la Sociedad Mercantil demandada, en modo alguno aportó elementos de pruebas que pudieran favorecerla. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al incumplir la demandada con la carga probatoria, respecto a los alegatos de la actora y, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se considera que:

1.- El nexo laboral comenzó en fecha 22MAY2000, hasta el 08AGO2001. Y así se declara.
2.- El salario devengado por la accionante es de bolívares Setecientos Mil (Bs. 700.000,00). Y así se declara.

Asimismo, observa esta Corte, que el juez de la causa, decretó de oficio la prescripción del reclamo formulado por la actora por concepto de utilidades, siendo tal pronunciamiento, absolutamente nulo; en virtud que dicha excepción perentoria no fue invocada como excepción o defensa de fondo en la contestación de la demanda.

De manera tal que, con fundamento en una pretensión distinta a la deducida, estableció la recurrida hechos y consecuencias jurídicas que no se corresponden con lo alegado y pretendido por las partes, excediendo el limite de lo sometido a su consideración, infringiendo de esta manera el dispositivo de la normas contenidas en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Conducta del a-quo, transgresora configura el vicio que en doctrina se ha denominado incongruencia, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la decisión que declaró prescrita la reclamación de utilidades formulada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Determinados el nexo laboral y el salario que devengó la actora y, las declaraciones anteriores, esta Alzada pasa a calcular los conceptos que resulten procedentes de las prestaciones sociales:

1.- ANTIGÜEDAD: Procede de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, su cálculo sería:
1.1.- Antigüedad: De conformidad con lo estatuido en el literal “C”, del parágrafo primero del citado artículo 108 ejusdem, le corresponde a la actora, un pago de sesenta (60) días de salario por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al período comprendido del 22MAY2000 al 22MAY2001, días estos que multiplicados por el sueldo devengado por la accionante establecido ut-supra de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.700.000,00), nos da UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000, 00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto y, que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

1.2.- En este orden de ideas, reclama además la actora, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.333,32), por concepto de cuatro (4) días de salario, por el primer año y fracción superior a seis (6) meses de servicio prestado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 ibidem. Esta Superioridad observa, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Ahora bien, del citado artículo palmariamente se evidencia, que el trabajador tendrá derecho a un pago de dos (2) días adicionales por concepto de antigüedad acumulativa, correspondientes a los años sucesivos o fracción superior a seis (6) meses, al primer año de servicio prestado, y por cuanto, la relación laboral entre demandada y demandante fue de un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, obviamente que no le corresponde dicha pretensión a la accionante, habida cuenta que del computo de la prestación de la relación laboral, no se hace exigible tal concepto, en razón de que el tiempo de servicio prestado como antes se dijo fue de un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días. En consecuencia, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo expuesto anteriormente, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. Y así se decide.

2.- VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL 2000-2001: La actora reclama un pago de 23 días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutados, ascendiendo su pretensión a un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 536.666,59), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, observa esta Corte, que no se evidencia de los autos que la actora haya disfrutado de vacaciones algunas, y por cuanto la demandada tenía la carga de probar lo contrario, como ya ha quedado establecido en el cuerpo de esta sentencia, al estar en condiciones de hacerlo y no lo hizo, se presume que efectivamente la actora no disfrutó de las vacaciones que pudieran corresponderle por el período 22MAY00-22MAY01; razón por la cual debe este Tribunal Colegiado declarar procedente dicho pago, efectuando su cálculo de la siguiente manera: Se multiplican veintidós (22) días de salario, que son el producto de sumar quince días de vacaciones más los siete días de bono vacacional, lo que nos da (22) días, los cuales multiplicaremos por el último salario diario devengado por la actora, cual es, VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.333,33), lo que nos da QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 513.333,33), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por concepto de quince (15) días de vacaciones vencidas y, siete (7) días de bono vacacional correspondiente al período 00-01 y, que deberá pagar la parte demandada. Y así se establece.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: La actora aduce que se la adeuda la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.333, 32), lo que obtiene de multiplicar cuatro (4) días por el salario diario devengado, todo de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, esta Corte observa, que la pretensión reclamada es la referida a las vacaciones fraccionadas, y siendo que la accionante laboró dos (2) meses durante el período 22MAY2001-22MAY2002, es decir, hasta el 01AGO2001, y por cuanto no se evidencia de los autos el pago de las mismas, es por lo que corresponde a la actora un pago fraccionado en base a los últimos meses trabajados (22MAY2001 al 22JUL2001), esto es, dos (2) meses, siendo de tal forma su cálculo el siguiente: Se dividen veinticuatro (24) días, entre los doce (12) meses del año, lo que nos da dos (2) días, los cuales multiplicados por el numero de meses laborados, es decir dos (2) meses, tenemos cuatro (4) días, que multiplicados por el salario diario devengado, nos da la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.333.32), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así establece.

4.- TURNOS LABORADOS: La actora reclama que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.519.999,64), por concepto de días de turnos trabajados. Al respecto esta Corte observa, que tal reclamación resulta improcedente, debido a la indeterminación del libelo de la demanda, respecto a este concepto, en virtud de la falta de precisión de las circunstancias de tiempo, lo que determina la improcedencia de tal pretensión por infundada. Y así se declara.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Y NO PAGADAS (22MAY2000 al 31DIC2000): La actora reclama el pago de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (816.666, 55), por tal concepto, lo que obtiene de multiplicar 35 días por el último salario diario, es decir VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.333,33). Asimismo, por tal concepto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2001 (1ENE2001 al 1AGO2001), reclama la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 816.666,55). Ahora bien, esta Corte observa, que dicha reclamación es procedente, no obstante, este Órgano Jurisdiccional está imposibilitado de cuantificarla, por cuanto no consta en autos los elementos necesarios para determinar las utilidades que tuvo la empresa en los períodos señalados, razón por la cual, en el presente caso la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos si pueden obtener esos otros elementos para hacer aquella fijación que esta Corte está incapacitada, en consecuencia, se deberá designar un experto que a tal efecto determine los montos correspondientes. Y así se declara.

6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La actora solicitó le sean calculados los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el 4° aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ya esta Alzada determinó los montos que por antigüedad le corresponden a la accionante, y es específicamente en base a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.400.000,00), que deben calcularse los intereses reclamados, considerando este Tribunal, que lo más lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que a tal efecto se designe, a fin de establecer lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.
7.- CORRECCIÓN MONETARIA: La actora reclama la corrección monetaria por el método de la indexación salarial. Al respecto, esta Corte observa, que es criterio Jurisprudencial que la indexación laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto que a tal efecto, se designe, a fin de establecer la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo. Y así se declara.

8.- MORA: Se acuerda el pago de los intereses moratorios, desde la fecha de la admisión del libelo de demanda hasta la ejecución del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En consecuencia, la accionada cancelará intereses moratorios, sobre la cantidad que se ordena cancelar a la actora, las cuales calculará un experto a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Tenemos entonces sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de DOS MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.006.666,65), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por prestaciones sociales. Y así se declara.



Capitulo IX
Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la actora ciudadana EDDY JOSEFINA ARELLANO GAMEZ, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Condena a la Sociedad Mercantil Farmacia San Miguel C.A., a pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.006.666,65), pago señalado y discriminado en la motiva de este fallo, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, que deberá realizar un único experto, por los conceptos de utilidades correspondiente a los períodos 2000 y 2001, así como fideicomiso, corrección monetaria e intereses moratorios constitucionales, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo y, según se estableció en la motiva.
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión del A-quo, que decretó la prescripción de la reclamación de utilidades formulada por la actora.
CUARTO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, con las modificaciones expuestas en esta sentencia. Así se establece.

No hay condenatorias en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho del mes de Agosto del año Dos Mil Tres. (2003). 193° y 144°.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA MAGISTRADA;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO Y PONENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión a los veintiocho días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). 193° y 144°.

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA


Exp. N° 000369