REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.563.965, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:
I
EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01 de febrero de 1972, hasta el 28 de febrero de 2002, como Funcionario de Seguridad y Orden Público, por un lapso de veintiséis (26) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.773.784,25), discriminados así:

“PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (816.181,20 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Diez y Siete Céntimos (2.267,17 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo marcado con la letra “C”, resumen constante de Un (1) folio útil.- 360 dias X 2.267,17 Salario.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DOS MIL CERO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (102.056,10 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Un Bolívar con Ochenta y Siete Céntimos (3.401,87 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante de Un (1) folio Útil.- 30 dias X 3.401,87 Salario.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (479.215,36 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Siete Mil Setecientos Veinte Nueve Bolívares con Veinte Ocho Céntimos (7.729,28 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante de UN (1) folio útil.- 62 Dias X 7.729,28 Salario.
CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CERO DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (488.019,36 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Uno Bolívar con Veinte y Ocho Céntimos (7.821,28 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante de Un (1) folio Útil.- 62 Dias X 7.871,28 Salario.
QUINTO: la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (594.854,66 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Nueve mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (9.594,43 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO – Tal como se refleja en el anexo “Supra” marcado con la letra “C”, cálculos constantes de un (1) Folio Util,- 62 Dias X 9.594,43 Bs. Salario.
SEXTO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (953.452,80 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece Mil Doscientos Cuarenta y Dos bolívares con Cuarenta Céntimos (13.242,40 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. Tal como lo demuestra el anexo “Supra” marcado con la letra “C”. 72 Dias X 13.243,40 Bs. Salario.
SEPTIMO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (286.659,34 Bs.) por concepto de Antigüedad acumulada al 30-04-2001 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece mil Cero Veinte y nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (13.029,97 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo tal como demuestra el anexo “C”.
OCTAVO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (738.465,52 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28.02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Catorce Mil Doscientos Un Bolívar Con Veinte Seis Céntimos (14.201,26 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo tal como demuestra el anexo “C”.
NOVENO: La Cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (154.610,55 Bs.) por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias X 10.307,37 Bs. Salario = 154.610,55.
DECIMO: La Cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (733.887,02 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (1.391.494,95 Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1999 AL 2001, equivaldría a 135 Dias X 10.307,37 Bs. Salario.
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (484.446,39 Bs) por concepto de VACACIONES VENCIDAS, lo equivaldría a 47 Dias X 10.307,37 Bs. Salario.
DECIMO TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CERO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (994.032,72 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.
DECIMO CUARTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (140.555,00 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.
DECIMO QUINTO: La Cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (5.256.757,00 Bs) por concepto de Articulo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 17 X 309.221,00.
DECIMO SEXTO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (3.502.863,88 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECIMO SEPTIMO: La cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (609.685,20 Bs) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE la Ley del Trabajo.
LO QUE DA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 16.773.784.25”.


LOS HECHOS
Dice el accionante que en fecha 01 de febrero de 1972, comenzó a prestar servicios personales y subordinados por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como Funcionario de Seguridad y Orden Público, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 281.110,00) mensuales. Que en fecha 15 de julio de 1999, mediante Resolución N° 112-99, de fecha 15-07-1999, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28 de febrero de 2002. Manifiesta el accionante, que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.


EL DERECHO

Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 26, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 18JUL2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de su notificación, librándose oficios de notificación números 419 y 420 (folios 32 y 33) del expediente.

Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 39), como la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 41), dentro del lapso para la contestación de la demanda, en fecha 16SEP2002, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a dar contestación a la misma, señalando, entre otras cosas, que es cierto que el ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose desde el 01FEB1972 hasta el 15JUL1999, fecha en que le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Gobernador del Estado, mediante resolución N° 112-99, y Dictamen de Jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje del 75% sobre el sueldo devengado para el año 1999, el cual era de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 174.271,90), quedando dicha pensión en un monto total de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.130.703,93).
En su escrito de contestación, la demandada manifiesta que acepta como ciertos los siguientes montos y conceptos:
“PRIMERO: Se admite el pedimento del demandante en su Ordinal PRIMERO, de que se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 816.181,20), por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997.
SEGUNDO: Se admite el pedimento del demandante, contemplado en el Ordinal SEGUNDO del Capítulo III del libelo de demanda, de que mi representada le adeuda la cantidad de CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 102.056,10), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997.
TERCERO: Se admite el pedimento del demandante, contemplado en el Ordinal TERCERO del Capítulo III del libelo de demanda, de que mi representada le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 479.215,36), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998.

La representante de la demandada prosigue negando, rechazando y contradiciendo la demanda de la siguiente manera:
“CUARTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal CUARTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 488.019,36), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeuda antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite la relación laboral el 15 de julio de 1999.
QUINTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal Quinto del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de QUINITNOS (SIC) NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 594.854,66), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 15 de julio de 1999.
SEXTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal Sexto del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARTROCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 953.452,80), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2002, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 15 de julio de 1999.
SEPTIMO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal Séptimo del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 286.659,34), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de abril de 2001, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 15 de julio de 1999.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante contenida en el ordinal OCTAVO del Capítulo III del libelo de demanda, de que mi representada le adeuda Bs. 738.465,52 por concepto de antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2002, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 15 de julio de 1999, además se (sic) evidente que el demandante pretende reclamar esta supuesta acreencia dos veces, cuando lo solicita en el Ordinal SEXTO antigüedad acumulada al 28.02.02, en el Ordinal y en el OCTAVO nuevamente reclama acreencia por concepto de antigüedad acumulada al 28.02.02, por lo que solicito muy respetuosamente a esta Corte observe minuciosamente el pedimento del demandante.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal NOVENO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 154.610,55), ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 15 de julio de 1999.
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal Décimo del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 733.887,02) ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 15 de julio de 1999.
DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal Undécimo del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DE 1999 AL 2001, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.391.494,95) ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 15 de julio de 1999.
DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO SEGUNDO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de VACACIONES VENCIDAS, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 484.446,39), ya que el accionante no señaló a que lapso corresponden las vacaciones vencidas.
DECIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO TERCERO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE A FEBRERO 2002, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 994.032,72) ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 15 de julio de 1999.
DECIMO CUARTO: Rechazo, niego y contradigo lo estipulado por el demandante en el Capítulo III ordinal DECIMO CUARTO del libelo de la demanda, donde mi representada no le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.555,00), por cuanto ya culminó en fecha 15 de Julio de 1999, y nada se le adeuda por tal concepto.
DECIMO QUINTO: Se admite que mi representada le adeude al demandante lo contemplado en el capitulo III ordinal DECIMO Quinto del libelo de la demanda la cantidad de Bs. CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.256.757,00) por concepto en lo establecido en el articulo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, en virtud de lo que realmente le adeuda mi representada es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, equivalentes a 27 años por 174.271,90 de sueldo mensual.
DECIMO SEXTO: Se admite lo estipulado en el capitulo III ordinal Décimo Sexto del libelo de la demanda que mi representada le adeude la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.502.863,88) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
DECIMO SEPTIMO: Se admite lo estipulado en el capitulo III ordinal Décimo Séptimo del libelo de la demanda la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMO (Bs. 609.685,20) por concepto de compensación por transferencia contemplado en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO OCTAVO: El monto total demandado por Prestaciones y otros conceptos es de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.773.784,25), lo cual no es cierto, por cuanto lo que verdaderamente le corresponde es la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.215.343,04).”.

Finaliza su escrito la representante del ente demandado, solicitando que se declare IMPROCEDENTE la pretensión del demandante.


Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 24 de septiembre de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 60).

Por auto que riela al folio 62 del expediente, fechado 04 de octubre de 2002, se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte recurrente, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas. El abogado FREDDYS ESQUEDA, apoderado judicial del recurrente, promovió los documentos que fueron anexados al libelo de demanda.

En fecha 11 de octubre de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionante (f. 65).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa (f. 85).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.

II
PUNTO PREVIO

La representación de la demandada, en su escrito de contestación, cuestionó como punto previo que en la presente causa, ha operado el lapso de la prescripción que prevé la Ley, por haber transcurrido un lapso de tres (3) años y dos (2) días desde la fecha que culminó la relación laboral, 15 de julio de 1999, hasta la fecha de la admisión de la demanda. Transcribe el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber tenido el demandante la cualidad de funcionario, y textualmente dice el mencionado artículo “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y el auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera mas favorable. Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de “Acreencias no Prescrita”.

Señala que del contenido de dicha norma se evidencia que nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo, y trae a colación el contenido del artículo 61 ejusdem, el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Que del contenido del artículo citado se observa haber operado la prescripción de la acción, para que el ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, reclame por vía jurisdiccional el pago de sus respectivas prestaciones.

Ahora bien, observa esta Corte, que el demandado en su libelo manifiesta que el día 28 de febrero de 2002, es que recibe el beneficio de jubilación, desprendiéndose además, de la constancia del registro de la demanda, que el actor interpone ésta en fecha 30 de mayo de 2002.

Tenemos entonces de los argumentos antes expuestos, que se invoca haber operado la prescripción de la acción, motivado al transcurso de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral, señalándose que la culminación de la misma ocurre el 15 de julio de 1999, argumento éste explanado por la demandada, pero se observa además que el demandante manifiesta que la relación de trabajo no concluye el 15 de julio de 1999, sino en fecha 28 de febrero de 2002.

Al respecto tenemos que cursa en autos resolución N° 112-99, de fecha 15 de julio de 1999 (fs. 10 y 11 del expediente), mediante la cual se le concede a partir de esa misma fecha al ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, el beneficio de jubilación, es decir, que hasta el día 15 de julio de 1999, se mantuvo la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Amazonas y el demandante de autos, por cuanto desde ese momento el funcionario deja de ejercer sus funciones como funcionario de seguridad y orden público, al dejar de asistir a su sitio normal de trabajo, así como también dejando de cumplir un horario de trabajo al cual se encontraba sometido durante la existencia de la relación laboral. Igualmente se observa que, luego de habérsele otorgado por la Gobernación del estado Amazonas al funcionario el beneficio de la jubilación, ésta deja en la nómina de personal activo hasta el mes de febrero de 2002 al recurrente, creándole al mismo un estado de incertidumbre, que si bien es cierto existe una fecha en que se le otorga un beneficio, no es menos cierto que se coloca en un “estado o situación irregular” al seguírsele cancelando como personal activo, por cuanto la Administración debió pasarlo a nómina de personal jubilado, una vez otorgado el beneficio de la jubilación, cosa que no hizo y que era su deber, para de una u otra forma compensarlo por la falta de pago en que pudiera incurrir la demandada, y no para tomar el tiempo que tuvo el recurrente en tal situación para los efectos del cálculo de la antigüedad, por que al pasar al accionante a la nómina de jubilados traía como consecuencia una obligación por parte de la accionada, como lo es, el pago de las prestaciones sociales del trabajador, derecho éste, que es de exigibilidad inmediata conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, y que consagra además que toda mora en su pago acarrea un perjuicio para el estado, en virtud de generar intereses.

Todo ello conlleva a concluir a esta Corte de Apelaciones, que el trabajador se mantuvo en nómina de personal activo mientras se le pagaban las prestaciones sociales, para luego de ser cobradas éstas pasarlo a la nómina de jubilados, siendo incluido en nómina de jubilados el reclamante, en virtud de la Resolución N° 112-99, y no porque le fueron canceladas sus prestaciones, constituyendo lo anterior un reconocimiento tácito de que la entidad demandada adeuda dichas prestaciones al accionante, y si ello es así, mal puede pretender ampararse la accionada en la prescripción, cuando al mantener al demandante en la nómina de personal activo durante todo ese tiempo, ha estado reconociendo en forma permanente mientras mantuvo esa situación, que adeudaba las prestaciones sociales reclamadas.

Ahora bien, siendo lo anterior así, es claro que debe determinarse el lapso referido por la querellada, no desde la fecha en que se emite la resolución, sino desde la fecha en que dejó de ser interrumpida la prescripción con el reconocimiento que de tal circunstancia hacía el querellado cuando mantuvo en la nómina del personal activo al accionante, y desde esa fecha 01 de marzo de 2002 a la fecha de admisión de la demanda, la cual toma como parámetro la querellada, que fue el 18 de julio de 2002, han transcurrido cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, por lo que es lógico concluir que no se dan los supuestos de la prescripción alegada por la querellada, debiéndose desechar entonces dichos alegatos. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 0220-2003, del 25 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…el pago de prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor; siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescriptible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”. Y así se declara.


III
MOTIVA

En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01FEB1972, pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta la fecha desde el 16FEB1985 hasta el 28FEB2002, día en que recibió el beneficio de jubilación, que se le reconoció además el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio dos (2) años, lo que hace un total de antigüedad, según alega el demandante, de veintiséis (26) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, y que por haber sido pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002, le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución N° 112-99, de fecha 15JUL1999 (f. 10), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Cabo Primero adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, argumentando además que devengaba un salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 281.110,00) mensuales, circunstancia ésta que no probó, motivado a que de la Resolución antes referida, se desprende que el accionante devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 174.271,90) y que el lapso de la relación laboral fue de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a partir del 06-03-1972 hasta el 15-07-1999, incluyéndosele el servicio militar obligatorio. Ahora bien, este monto es el que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, por cuanto la parte accionante no trajo a los autos instrumento alguno del que se desprendiera su argumentación, en cuanto a lo referido a su último sueldo devengado en la Administración.

Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 06MAR1972 hasta el 15JUL1999, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de veinticuatro (24) años y seis (6) meses, manteniéndose dicha relación desde el 06MAR1972, hasta el 15JUL1999, fecha ésta en la que dejó de existir la subordinación necesaria para la subsistencia de la relación laboral entre las partes, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes. Y así se decide.


OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:

Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 816.181,20), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Por su parte, la demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 816.181,20), por el concepto antes señalado, por lo que considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 816.181,20), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Y así se declara.

Reclama el accionante, la cantidad de CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 102.056,10), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.401,87). La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 479.215,36), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.729,28). La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 488.019,36), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.871,28). La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 594.854,66), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.594,43). La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 953.452,80), por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.242,40), La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 286.659,34), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04-2001, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.029,97). La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 738.465,52), por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 14.201,26), todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo. La demandada al contestar la demanda admite que le adeuda al trabajador la cantidad de (Bs. 102.056,10), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, y la cantidad de (Bs. 479.215,36), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, y negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la suma de (Bs. 488.019,36), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de (Bs. 594.854,66), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de (Bs. 953.452,80), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de abril de 2002, la cantidad de (Bs. 286.659,34), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 2001, la cantidad de (Bs. 738.465,52), por concepto de antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2002, agregando que no es cierto que su representada le adeude antigüedad acumulada para esas fechas, ya que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. Ahora bien, observa esta Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.642.723,14), reconociendo la demandada por su parte que le adeuda al actor la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 581.271,46), por cuanto reconoció ciertas cantidades reclamadas por el demandante por tal concepto, excluyendo o rechazando otras. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y la demanda admite que le adeuda el concepto reclamado pero rechazando algunos períodos, por lo que lo procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, los cuales serán multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de junio de 1998, el cual lo determinará una experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, por carecer el expediente de algún documento probatorio del que se desprendiese el salario que devengaba el accionante para la fecha antes señalada, ello acogiendo el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión dictada en el expediente N° 02-1789, caso JUAN JOSE BOLIVAR ALVAREZ, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar; y por el período del 19/06/98 al 19/06/99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.809,06), tenemos un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 360.161,72). Ahora bien, a la parte actora le corresponde por el concepto bajo análisis la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 360.161,72), a la cual se le sumará el resultado que arroje la experticia complementaria que por este mismo concepto se ha ordenado practicar, cantidad de dinero ésta que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondiente a los períodos 97-98 y 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada, por cuanto al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 15-07-99, mediante Resolución Nº 112-99. Y así se declara.

Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 154.610,55) por concepto de bonificación de fin de año 2002. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 154.610,55, por concepto de bonificación de fin de año del 2002, por cuanto señala que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 15 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 733.887,02) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte, la demandada no admite el pedimento del demandante por concepto de diferencia de bonificación de año 2001, al señalar que no le corresponde por haberle otorgado el derecho de jubilación en el año 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año de 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 15 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Solicita el actor la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.391.494,95), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001. Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante, señalando que dichas vacaciones no le corresponden por cuanto la relación laboral culminó en fecha 15-07-1999, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al demandante. Esta Corte de Apelaciones observa, que el concepto reclamado por el actor es el referido a las vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001, y como bien lo afirma la demandada, que la relación laboral culminó en fecha 14-07-1999, es por lo que en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto bajo análisis. Y así se declara.

Reclama además el demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 484.446,39), por concepto de vacaciones vencidas. La demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión del accionante, referente a las vacaciones vencidas, en virtud de no señalar a que lapso pudiera corresponder tal beneficio. Al respecto tenemos, que el actor reclama el concepto de vacaciones vencidas, pero no señala a que período pudiera corresponder el mismo, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago del concepto reclamado por el accionante. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 994.032,72), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del querellante de que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 994.032,72), por concepto de diferencia de sueldo de octubre 2001 a febrero 2002, señalando que no es cierto que su representada le adeude tal cantidad por dicho concepto, ya que para ese período el demandante estaba disfrutando del beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante, ya que el mismo versa sobre diferencia de sueldo de octubre de 2001 a febrero de 2002, y a partir del 15/07/1999, el accionante se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.555,00), por concepto de retroactivo de 10% de mayo a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento del demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 140.555,00 bolívares, por cuanto no le corresponde en virtud de encontrarse disfrutando del beneficio de jubilación desde el 15/07/1999. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

El accionante solicita la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.256.757,00) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente. La demandada niega que adeude la cantidad de: CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.256.757,00), al señalar que lo que realmente le adeuda es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.705.341,30), monto que obtiene de multiplicar 27 años de servicios por Bs. 174.271,90 salario básico. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117, establece que “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. En consecuencia, se declara procedente el pago del concepto en referencia, debiendo cancelar la demandada la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.705.341,30). Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.502.863,88). Por su parte, la demandada admitió que le adeuda al demandante la cantidad de 3.502.863,88, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Vistas las exposiciones de las partes, y muy especialmente la de la parte demandada, por la que reconoce que le adeuda al actor el concepto por intereses sobre prestaciones sociales, esta Corte de Apelaciones, declara procedente el mismo y considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.

Reclama el accionante la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 609.685,20) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada admite que le adeuda al actor la cantidad de 609.685,20 bolívares, por concepto de compensación por transferencia. En virtud de las exposiciones antes expuestas, considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 609.685,20), por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicitada por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 30 de mayo de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.491.369,50), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 1.563.965, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.491.369,50), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, con respecto a los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. Nro. 000287.-



VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SARGE MIGUEL ZARATE VILLEGAS, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como Policía adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 15JUL1999 (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002, (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).

Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, dice:
“Art. 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.”

De manera que, la ley es de una claridad meridiana cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002, razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo el lapso comprendido desde la fecha de la resolución de jubilación (15JUL1999), hasta la fecha que se hizo efectivo el pago de la misma (28FEB2002), es decir, desde el inicio de la relación laboral (01FEB1972) hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (28FEB2002), ambos inclusive.

No acatar la disposición prevista el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, constituye una violación del principio de legalidad, además el Juez está obligado a respetar la ley, debe decidir de conformidad con la ley y, aquel juez que no esté de acuerdo con aplicar una ley debe necesariamente acudir al Órgano Legislativo y solicitar su derogatoria, pero mientras esto no ocurra debe aplicarla irremediablemente, porque las leyes deben cumplirse gústenos o no. El juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones, por el contrario, debe someterse a lo que diga la ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en la más estricta legalidad.

En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, fideicomiso y cualquier otro concepto que resulte procedente.

De igual forma, observa este disidente que el voto mayoritario a la hora de acordar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor, obvió además de lo señalado anteriormente, la cancelación del concepto de intereses moratorios, el cual debió ser acordado de oficio, aunque el querellante no lo hubiese solicitado, desde de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en su artículo 92.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA MAGISTRADA;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA