REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana TIBISAY PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.899, debidamente asistida en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.


Al efecto observa:

I
EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por la ciudadana TIBISAY PIÑATE, asistida por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01 de agosto de 1982, hasta el 28 de febrero de 2002, como Funcionario de Seguridad y Orden Público, por un lapso de diecinueve (19) años y siete (07) meses, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.468.712,93), discriminados así:

“PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.113.272,00 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Cuatro Mil seiscientos noventa y Seis Bolívares con Diez y Seis Céntimos (4.696,16 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo marcado con la letra “C”, resumen constante de Un (1) folio útil.- 450 dias X 4.696,16 Salario.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (190.216,50 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Seis Mil Trescientos Cuarenta bolívares con cero cincuenta y cinco Céntimos (6.340,55 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante de Un (1) folio Útil.- 30 dias X 6.340,55.
TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (929.897,50 Bs) (sic), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-99 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos noventa y nueve Bolívares con Diez y Siete Céntimos (7.499,17 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante de UN (1) folio útil.- 124 Dias X 7.499,17 Salario.
CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (575.538,56 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-2000 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Nueve Mil Doscientos Ochenta y dos Bolivares con Ochenta y Ocho Céntimos (9.282,88 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – 62 Dias X 9.282,88 Salario.
QUINTO: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (247.941,80 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04.2001 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Doce Mil Trescientos noventa y siete con Cero Nueve céntimos (12.397,09 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO – 20 Dias X 12.397,09,10 Bs. Salario.
SEXTO: La cantidad de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (702.471,12 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece Mil Quinientos Nueve bolívares con Cero Seis Céntimos (13.509,06 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. 52 Dias X 13.509,06 Bs. Salario.
SEPTIMO: La Cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (146.778,45 Bs) por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias X 9.785,23 Bs. Salario = 146.778,45.
OCTAVO: La Cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (692.134,32 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.
NOVENO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (1-291.650,36 Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1998 AL 2001, equivaldría a 132 Dias X 9.785,23 Bs. Salario.
DECIMO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (530.848,73 Bs) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2001 al 2002, lo equivaldría a 54,25 Dias X 9.785,23 Bs. Salario.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (925.581,85 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (133.435,00 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.
DECIMO TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.577.583,00 Bs) por concepto de Articulo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 19 Dias X 293.557,00.
DECIMO CUARTO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (4.832.469,26 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECIMO QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (579.894,90 Bs) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE la Ley del Trabajo.
Lo que nos da un Total por Prestaciones Sociales y otros conceptos
TOTAL GENERAL = 19.468.712,93”.


LOS HECHOS

Dice la accionante que en fecha 01 de agosto de 1982, comenzó a prestar servicios personales y subordinados por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como Funcionario de Seguridad y Orden Público, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 266.870,00) mensual. Que en fecha 13 de julio de 2000, mediante Resolución de esa misma fecha, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasada a nómina de jubilados en fecha 28 de febrero de 2002. Manifiesta la accionante, que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.




EL DERECHO

Sostiene la actora que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 26, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 15JUL2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de su notificación, librándose oficios de notificación números 426 y 427 (folios 29 y 30) del expediente.

Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 34), como la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 32), dentro del lapso para la contestación de la demanda, en fecha 23SEP2002, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a dar contestación a la misma, señalando, entre otras cosas, que es cierto que la ciudadana TIBISAY PIÑATE, prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose desde el 01AGO1982 hasta el 13JUL2000, fecha en que le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Gobernador del Estado, mediante resolución de fecha 13JUL2000, y Dictamen de Jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje del 75% sobre el sueldo devengado para el año 2000, el cual era de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 173.847,30), quedando dicha pensión en un monto total de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.130.385,48).
En su escrito de contestación, la demandada manifiesta que:
“PRIMERO: Con respecto al pedimento del demandante en el capitulo III ordinal PRIMERO del libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que existe una contradicción en el monto, escrito tanto en letras como en numero y la cual no especifica cual es la cantidad real demandada.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en forma parcial, lo solicitado en el Ordinal SEGUNDO del Capítulo III del libelo de demanda, de que mi representada le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 190.216,50), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, ya que lo cierto es que mi representada le adeuda la cantidad de Bs. 106.874,40.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, en forma parcial, el pedimento de la accionante, de que mi representada le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 929.897,50), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, ya que lo cierto es la cantidad de Bs. 608.646,40.
CUARTO: Con respecto al pedimento del demandante en su Ordinal CUARTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión, de que mi representada le adeude la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINYA (SIC) OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 575.538,56), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, de acuerdo a lo contemplado en la Ley orgánica del Trabajo, ya que no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio del 2000, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 13 de julio de 2000.
QUINTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal QUINTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 247.941,80), por concepto de antigüedad acumulada al 30 DE ABRIL 2001, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 13 de julio de 1999.
SEXTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal SEXTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 702.471,12), por concepto de antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2002, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 13 de julio de 1999.
SEPTIMO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal SEPTIMO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.778,45), por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no es cierto que mi representada le adeude BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite cualquier beneficio causado hasta el 13 de julio de 1999.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante contenida en el ordinal OCTAVO del Capítulo III del libelo de demanda, de que mi representada le adeuda Bs. 692.134,32 por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO, ya que no es cierto que mi representada le adeude diferencia de bonificación de fin de año, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite cualquier beneficio hasta el 13 de julio de 1999.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal NOVENO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de de VACACIONES NO DISFRUTADAS, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.291.650,36) correspondientes al lapso 1998 al 2001, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite su relación laboral hasta el 13 de julio de 1999.
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2001 AL 2002, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 530.848,73) ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite su relación laboral hasta el 13 de julio de 1999.
DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal NOVENO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002 la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.925.581,85) ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 13 de julio de 1999.
DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO SEGUNDO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de RETROACTIVO DEL 10% DE MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 133.435,00),ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 13 de julio de 2000, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 13 de julio de 2000.
DECIMO TERCERO: Se admite que mi representada le adeude al demandante lo contemplado en el capitulo III ordinal DECIMO TERCERO del libelo de la demanda la cantidad de Bs. CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.577.583,00) por concepto de lo establecido en el articulo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, en virtud de lo que realmente le adeuda mi representada es la cantidad de (Bs. 3.205.134,78), equivalentes a 17 años por 188.533,34 de sueldo mensual.
DECIMO CUARTO: Se admite el pedimento del demandante, de que mi representada le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.832.469,26) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
DECIMO QUINTO: Se admite el pedimento del demandante contemplado en el numeral DECIMO QUINTO Capitulo III del libelo de demanda, de que mi representada le adeuda la cantidad de Bs. 579.894,90 por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO SEPTIMO: El monto total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos es de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.468.712,93), lo cual no es cierto, por cuanto lo que verdaderamente le corresponde es la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.236.818,84).”.

Finaliza su escrito la representante del ente demandado, solicitando que se declare IMPROCEDENTE la pretensión de la demandante.

Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 25 de septiembre de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 54).

Por auto que riela al folio 61 del expediente, fechado 04 de octubre de 2002, se ordenó agregar las pruebas presentadas tanto por la parte recurrente como por la parte demandada, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas. El abogado FREDDYS ESQUEDA, apoderado judicial del recurrente, promovió los documentos que fueron anexados al libelo de demanda. Por su parte, la representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, promovió el nombramiento de la ciudadana TIBISAY PIÑATE, y la Resolución de Jubilación.

En fecha 11 de octubre de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas tanto por la parte accionante como por la accionada (fs. 63 y 64).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa (f. ).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.

II
PUNTO PREVIO

La representación de la demandada, en su escrito de contestación, cuestionó como punto previo que en la presente causa, ha operado el lapso de la prescripción que prevé la Ley, por haber transcurrido un lapso de tres (3) años desde la fecha que culminó la relación laboral, 13 de julio de 2000, hasta la fecha de la admisión de la demanda. Transcribe el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber tenido el demandante la cualidad de funcionario, y textualmente dice el mencionado artículo “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y el auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera mas favorable. Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de “Acreencias no Prescrita”.

Señala que del contenido de dicha norma se evidencia que nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo, y trae a colación el contenido del artículo 61 ejusdem, el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Que del contenido del artículo citado se observa haber operado la prescripción de la acción, para que la ciudadana TIBISAY PIÑATE, reclame por vía jurisdiccional el pago de sus respectivas prestaciones.

Ahora bien, observa esta Corte, que la demandante en su libelo manifiesta que el día 28 de febrero de 2002, es que recibe el beneficio de jubilación, desprendiéndose además, de la constancia del registro de la demanda, que la actora interpone ésta en fecha 30 de mayo de 2002.

Tenemos entonces de los argumentos antes expuestos, que se invoca haber operado la prescripción de la acción, motivado al transcurso de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral, señalándose que la culminación de la misma ocurre el 13 de julio de 2000, argumento éste explanado por la demandada, pero se observa además que el demandante manifiesta que la relación de trabajo no concluye el 13 de julio de 2000, sino en fecha 28 de febrero de 2002.

Al respecto tenemos que cursa en autos Resolución de fecha 13 de julio de 2000 (fs. 10 y 11 del expediente), mediante la cual se le concede a partir de esa misma fecha a la ciudadana TIBISAY PIÑATE, el beneficio de jubilación, es decir, que hasta el día 13 de julio de 2000, se mantuvo la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Amazonas y la demandante de autos, por cuanto desde ese momento la funcionaria deja de ejercer sus funciones como funcionaria de seguridad y orden público, al dejar de asistir a su sitio normal de trabajo, así como también dejando de cumplir un horario de trabajo al cual se encontraba sometida durante la existencia de la relación laboral. Igualmente se observa que, luego de habérsele otorgado por la Gobernación del estado Amazonas a la funcionaria el beneficio de la jubilación, ésta deja en la nómina de personal activo hasta el mes de febrero de 2002 a la recurrente, creándole a la misma un estado de incertidumbre, que si bien es cierto existe una fecha en que se le otorga un beneficio, no es menos cierto que se coloca en un “estado o situación irregular” al seguírsele cancelando como personal activo, por cuanto la Administración debió pasarla a nómina de personal jubilado, una vez otorgado el beneficio de la jubilación, cosa que no hizo y que era su deber, para de una u otra forma compensarla por la falta de pago en que pudiera incurrir la demandada, y no para tomar el tiempo que tuvo la recurrente en tal situación para los efectos del cálculo de la antigüedad, por que al pasar a la accionante a la nómina de jubilados traía como consecuencia una obligación por parte de la accionada, como lo es, el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, derecho éste, que es de exigibilidad inmediata conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, y que consagra además que toda mora en su pago acarrea un perjuicio para el estado, en virtud de generar intereses.

Todo ello conlleva a concluir a esta Corte de Apelaciones, que la trabajadora se mantuvo en nómina de personal activo mientras se le pagaban las prestaciones sociales, para luego de ser cobradas éstas pasarla a la nómina de jubilados, siendo incluida en nómina de jubilados la reclamante, en virtud de la Resolución de fecha 13 de julio de 2000, y no porque le fueron canceladas sus prestaciones, constituyendo lo anterior un reconocimiento tácito de que la entidad demandada adeuda dichas prestaciones a la accionante, y si ello es así, mal puede pretender ampararse la accionada en la prescripción, cuando al mantener a la demandante en la nómina de personal activo durante todo ese tiempo, ha estado reconociendo en forma permanente mientras mantuvo esa situación, que adeudaba las prestaciones sociales reclamadas.

Ahora bien, siendo lo anterior así, es claro que debe determinarse el lapso referido por la querellada, no desde la fecha en que se emite la resolución, sino desde la fecha en que dejó de ser interrumpida la prescripción con el reconocimiento que de tal circunstancia hacía el querellado cuando mantuvo en la nómina del personal activo a la accionante, y desde esa fecha 01 de marzo de 2002 a la fecha de admisión de la demanda, la cual toma como parámetro la querellada, que fue el 15 de julio de 2002, han transcurrido cuatro (4) meses y catorce (14) días, por lo que es lógico concluir que no se dan los supuestos de la prescripción alegada por la querellada, debiéndose desechar entonces dichos alegatos. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 0220-2003, del 25 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…el pago de prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor; siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescriptible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empelados, sin distinción alguna”. Y así se declara.


III
MOTIVA

En el presente caso, la actora alega que trabajó desde el 01AGO1982 hasta el 28FEB2002, día en que recibió el beneficio de jubilación, lo que hace un total de antigüedad, según alega la demandante, de diecinueve (19) años y siete (07) meses, y que por haber sido pasada a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002, le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución de fecha 13JUL2000 (f. 10), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Cabo Segundo adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, sin embargo, la accionante arguyó que devengaba un salario de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 266.870,00) mensuales, circunstancia ésta que no probó, por el contrario se evidencia de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales y Planilla de Cálculo de Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, emanadas de la Gobernación del Estado Amazonas, las cuales rielan a los folios 46 al 49 del expediente administrativo, que la accionante devengaba un salario variable, que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:

“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01AGO1982 hasta el 13JUL2000, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de diecisiete (17) años, once (11) meses y doce (12) días, equivaliéndolo la Administración en dieciocho (18) años, manteniéndose dicha relación desde el 01AGO1982, hasta el 13JUL2000, fecha ésta en la que dejó de existir la subordinación necesaria para la subsistencia de la relación laboral entre las partes, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes. Y así se decide.


OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:

Que la actora reclama, que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.113.272,00), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997, monto éste que obtiene luego de multiplicar 450 días por Bs. 4.696,16. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice el pedimento de la demandante, al señalar que existe contradicción en el monto escrito tanto en letras como en número. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año superior a seis meses. Es claro entonces que por el período comprendido entre el 01-08-1982 al 18-06-97, le corresponden cuatrocientos cincuenta (450) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.683,04), nos da un total de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.207.368,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la parte actora, por el período 01-08-1982 al 19-06-1997, por concepto de antigüedad acumulada, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Reclama el accionante, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECIESIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 190.216,50), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97, tomando como salario diario la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.340,55). La cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 929.897,08), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-99, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.499,17). La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 575.538,56), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-2000, tomando como salario diario la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.282,88). La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 247.941,80), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-04.2001, tomando como salario la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.397,09). La cantidad de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 702.471,12), por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.509,06), todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo. La demandada al contestar la demanda niega, rechaza y contradice, que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 190.216,50, al señalar que lo cierto es que le adeuda la cantidad de Bs. 106.874,40, por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997; niega, rechaza y contradice, que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 929.897,50, al señalar que lo cierto es que le adeuda la cantidad de Bs. 608.646,40, por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, y negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la suma de (Bs. 575.538,56), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de (Bs. 247.941,80), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 2001, la cantidad de (Bs. 702.471,12), por concepto de antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2002, agregando que no es cierto que su representada le adeude antigüedad acumulada para esas fechas, ya que la relación laboral culminó el 13 de julio de 2000. Ahora bien, observa esta Corte que la demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.646.065,06), reconociendo la demandada por su parte que le adeuda al actor la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 715.520,80), por cuanto reconoció ciertas cantidades reclamadas por la demandante por tal concepto, excluyendo o rechazando otras. En tal sentido tenemos, que la actora reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y la demandada admite que le adeuda el concepto reclamado pero rechazando algunos períodos, por lo que procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada a la demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.601,04), nos da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.721,25), nos da un total de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 416.717,50); y por el período del 19/06/99 al 19/06/00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba la actora para aquel entonces, el cual era la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.065,50), tenemos un monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 516.192,00). Ahora bien, a la parte actora le corresponde por el concepto bajo análisis la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.268.971,90), cantidad de dinero ésta que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondiente a los períodos 97-98 98-99 Y 99-00, y que deberá cancelar la parte demandada, por cuanto a la actor le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 13-07-00, mediante Resolución de esa misma fecha. Y así se declara.

Solicita la actora el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.778,45) por concepto de bonificación de fin de año 2002. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 146.778,45, por concepto de bonificación de fin de año del 2002, por cuanto señala que la relación laboral culminó el 13 de julio de 1999, lo que es un error, por cuanto quedó determinado que la relación laboral se extinguió en fecha 13 de julio de 2002. En tal sentido tenemos, que la actora reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 13 de julio de 2000, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama la demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 692.134,32) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte, la demandada no admite el pedimento del demandante por concepto de diferencia de bonificación de año 2001, al señalar que no le corresponde por haberle otorgado el derecho de jubilación en el año 1999. En tal sentido tenemos, que la actora reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año de 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 13 de julio de 2000, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Solicita el actor la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.291.650,36), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2001. Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la accionante, señalando que dichas vacaciones no le corresponden por cuanto la relación laboral culminó en fecha 13-07-1999, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la demandante. Esta Corte de Apelaciones observa, que el concepto reclamado por la actora es el referido a las vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2001, y dado que la relación laboral culminó en fecha 13-07-2000 y no como lo afirma la demandada 13-07-1999, y por cuanto la demandante no aportó documento alguno del que se desprendiera la procedencia de su reclamo, es por lo que en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto bajo análisis. Y así se declara.

Reclama además la demandante, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 530.848,73), por concepto de vacaciones fraccionadas del 2001 al 2002. La demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión de la accionante, referente a las vacaciones fraccionadas 2001-2002, al señalar que la relación laboral culminó el 13 de julio de 1999. Al respecto tenemos, que la actora reclama el concepto de vacaciones fraccionadas 2001-2002, y por cuanto la relación laboral culminó el 13 de julio de 2000, es por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago del concepto reclamado por la accionante. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 925.581,85), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la querellante de que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 925.581,85), por concepto de diferencia de sueldo de octubre 2001 a febrero 2002, señalando que no es cierto que su representada le adeude tal cantidad por dicho concepto, ya que para ese período la demandante estaba disfrutando del beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante, ya que el mismo versa sobre diferencia de sueldo de octubre de 2001 a febrero de 2002, y a partir del 13/07/2000, la accionante se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.435,00), por concepto de retroactivo de 10% de mayo a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento de la demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 133.435,00 bolívares, por cuanto no le corresponde en virtud de haber culminado la relación laboral el 13/07/2000. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

La accionante solicita la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.577.583,00) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente. La demandada niega que adeude la cantidad de: CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.577.583,00), al señalar que lo que realmente le adeuda es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.205.134,78), monto que obtiene de multiplicar 17 años de servicios por Bs. 188.533,34 salario básico. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117, establece que “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en dieciocho (18) años, conforme fuera analizada anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden a la trabajadora dieciocho (18) meses de salario, que multiplicados por el último devengado, el cual era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 241.965,00), nos da como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.355.370,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la demandante por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, la actora reclama la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.832.469,26). Por su parte, la demandada admitió que le adeuda a la demandante la cantidad de 4.832.469,26, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Vistas las exposiciones de las partes, y muy especialmente la de la parte demandada, por la que reconoce que le adeuda a la actora el concepto por intereses sobre prestaciones sociales, esta Corte de Apelaciones, declara procedente el mismo y considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.

Reclama la accionante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 579.894,90) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada admite que le adeuda a la actora la cantidad de 579.894,90 bolívares, por concepto de compensación por transferencia. En virtud de las exposiciones antes expuestas, considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 579.894,90), por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicita por la querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando la reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 30 de mayo de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.604,80), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TIBISAY PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.945.899, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.604,80), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, con respecto a los conceptos intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. Nro. 000290.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana TIBISAY PIÑATE, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como Policía adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 13JUL2000 (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002, (fecha en que fue pasada a nómina de jubilados).

Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, dice:
“Art. 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.”

De manera que, la ley es de una claridad meridiana cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002, razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo el lapso comprendido desde la fecha de la resolución de jubilación (13JUL2000), hasta la fecha que se hizo efectivo el pago de la misma (28FEB2002), es decir, desde el inicio de la relación laboral (01AGO1982) hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (28FEB2002), ambos inclusive.

No acatar la disposición prevista el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, constituye una violación del principio de legalidad, además el Juez está obligado a respetar la ley, debe decidir de conformidad con la ley y, aquel juez que no esté de acuerdo con aplicar una ley debe necesariamente acudir al Órgano Legislativo y solicitar su derogatoria, pero mientras esto no ocurra debe aplicarla irremediablemente, porque las leyes deben cumplirse gústenos o no. El juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones, por el contrario, debe someterse a lo que diga la ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en la más estricta legalidad.

En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, fideicomiso y cualquier otro concepto que resulte procedente.

De igual forma, observa este disidente que el voto mayoritario a la hora de acordar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden a la actora, obvió además de lo señalado anteriormente, la cancelación del concepto de intereses moratorios, el cual debió ser acordado de oficio, aunque la querellante no lo hubiese solicitado, desde de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en su artículo 92.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA