REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000397, lo que hace de la siguiente forma:

DEMANDANTES: ISRAEL MENDOZA, LUIS MARTINEZ, LUIS GONZALEZ y LUIS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.964.079, 14.565.857, 15.955.222 y 3.848.881, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abogada ANA PARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERGOLAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir con respecto a la apelación interpuesta por la abogada ZORAIDA GOMEZ de GIL, Inpreabogado Nº 72.201, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Constructora Hergolar, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declara CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ISRAEL MENDOZA, LUIS MARTINEZ, LUIS GONZALEZ y LUIS HIDALGO, contra la Constructora Hergolar, y en tal sentido tenemos que:
En fecha 13 de junio de 2002, los ciudadanos ISRAEL MENDOZA, LUIS MARTINEZ, LUIS GONZALEZ y LUIS HIDALGO, anteriormente identificados, asistidos de la abogada en ejercicio ANA PARDO, interponen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda contentiva de una acción por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Constructora Hergolar. En fecha 19 de junio de 2002, se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento del ciudadano HERNAN GONZALEZ LA ROSA, en su carácter de representante de la Empresa Constructora Hergolar, para que procediera a dar contestación a la misma, dentro del término de tres (3) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación.
Se desprende del escrito interpuesto por la parte demandante (folios 1 al 4), que los ciudadanos ISRAEL MENDOZA, LUIS MARTINEZ, LUIS GONZALEZ y LUIS HIDALGO, comenzaron a prestar sus servicios para la Constructora Hergolar, devengando un salario semanal de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.620,00), los dos primeros de los nombrados, NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.860,00) y CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.666,62), los dos últimos respectivamente, y que trabajaron para dicha empresa por cuatro (4) meses ininterrumpidos, hasta el 12 de octubre de 2001.
En su escrito los accionantes demandan a la Constructora Hergolar, para que convenga y en caso de no convenir, que el Tribunal la condene a pagarle las siguientes cantidades:
“Utilidades: Total días: 26.68 x 9.660 = Bolívares 257.632.20, Antigüedad total días: 15 x 9.660 = Bolívares 144.900, Preaviso: total días 7 x 9.660 = Bolívares 67.620, Vacaciones Fraccionadas: total días 18.68 x 9.660 = Bolívares 180.448.80, Salarios por cobrar: total días 211 x 9.660 = Bolívares 2.038.260, Salarios no cancelados: = Bolívares 743.200, lo cual da un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.432.161.00), las prestaciones sociales del ciudadano IRSRAEL (SIC) MENDOZA; Utilidades: Total días: 26.67 x 9.660 = Bolívares 257.632.20, Antigüedad: total días: 15 x 9.660 = Bolívares 144.900, Preaviso: total días 7 x 9.660 = Bolívares 67.620, Vacaciones Fraccionadas: total días 18.68 x 9.660 = Bolívares 180.448.80, Salarios por cobrar: total días 211 x 9.660 = Bolívares 2.038.260, Salarios no cancelados: = Bolívares 666.200.00, lo cual da un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.355.161.00), las prestaciones sociales del ciudadano LUIS MARTINEZ; Utilidades: total días: 26.68 x 12.980 = Bolívares 346.306.40, Antigüedad: total días: 15 x 12.980 = Bolívares 194.700, Preaviso: total días 7 x 12.980 = Bolívares 90.860, Vacaciones Fraccionadas: total días 18.68 x 12.980 = Bolívares 242.466,40, Salarios por cobrar: total días 211 x 12.980 = Bolívares 2.738.102,80, Salarios no cancelados: 1.164.600, lo cual da un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.777.702.80), las prestaciones sociales del ciudadano LUIS GONZALEZ, y Utilidades: total días: 26.68 x 16.666.66 = Bolívares 444.666.48, Antigüedad total días: 15 x 16.666.66 = Bolívares 249.999.62, Preaviso: total días 7 x 16.666.66 = Bolívares 116.666.62, Vacaciones Fraccionadas: total días 18.68 x 16.666.66 = Bolívares 311.333.20, Salarios por cobrar: total días 211 x 16.666.66 = Bolívares 3.516.665,26, Salarios no cancelados: 1.050.000, lo cual da un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.689.331.46), las prestaciones sociales del ciudadano LUIS HIDALGO”.


En fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal admitió la demanda y emplazó debidamente al ciudadano HERNAN GONZALEZ LA ROSA, en su carácter de representante de la Empresa Constructora Hergolar, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2002, el ciudadano HERNAN GONZALEZ LA ROSA, en su condición de Presidente de la empresa mercantil Hergolar C.A., asistido por la profesional del derecho ZORAIDA GOMEZ de GIL, consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual da contestación a la demanda y opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346, al señalar que la demanda no cumple con los requisitos allí establecidos, que tiene defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente si el demandante o el demandado son una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, solicitando se declare con lugar. En fecha 19 de julio de 2002, los accionantes, consignaron escrito por el cual subsanan o contradicen las cuestiones previas opuestas por la demandada. En fecha 05 de octubre de 2002, el Tribunal A quo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° eiusdem.
En fecha 06 de noviembre de 2002, la abogada ZORAIDA GOMEZ de GIL, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERNAN GONZALEZ LA ROSA, presentó escrito por el cual contesta la demanda, y entre otros términos, manifestó que:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que en fecha 02 de Junio del 2001 los demandantes ciudadanos ISRAEL MENDOZA, LUIS MARTINEZ, LUIS GONZALEZ y LUIS HIDALGO hayan comenzado a prestar sus servicios para mi representado como también los salarios que devengaban e igualmente que hayan laborado por cuatro meses ininterrumpidos es decir hasta el 12 de Octubre del año 2001. Por el hecho de que mi mandante en ningún momento los ha contratado más, mi representado no conoce de vista trato y comunicación a ninguno de los demandantes es decir en ningún momento se estableció relación laboral alguna”.
Rechaza, niega y contradice, que “…mi (su) mandante adeude PRESTACIONES SOCIALES, alguna a los demandantes plenamente identificado (sic) en autos y que dichos montos son falsos de toda falsedad, lo cual rechazo y niego que adeude algo por concepto de utilidades, antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios por cobrar, salarios no cancelados a los demandantes. Por lo tanto rechazo niego y contradigo en su totalidad la demanda incoada”.
“…Desconocemos, rechazamos e impugnamos Los instrumentos consignados en el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, denominadas hoja de calculo (sic) de Prestaciones Sociales, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, y mediante las cuales los demandantes pretenden demostrar una supuesta relación laboral en sus dichos ante la inspectora del Trabajo carecen de todo valor probatorio ya que no existe ningún documento que les permita demostrar una relación laboral con mi representado, dichas instrumentales han sido elaboradas sobre datos suministrados unilateralmente por los demandantes y solo atienden a una solicitud de consulta de parte interesada; por lo tanto esos documentos se deben desconocer por el hecho de que no demuestran relación alguna con el derecho deducido. Además la Inspectoría del Trabajo lo que hizo fue responder a una consulta, la cual no constituye ninguna prueba, ni mucho menos le da fuerza probatoria en una querella”.
“Rechazo, NIEGO Y Contradigo el fundamento del derecho invocado por no existir relación laboral alguna, mi representado no se considera patrono ni los demandantes gozan del calificativo de trabajadores”.
“Rechazo, Niego y Contradigo que mi mandante adeude la cantidad DE VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA CTMS (Bs. 21.657.945,50) y todo lo que se genere en el curso del proceso, es decir la estimación del monto de la demanda”.

En fecha 12 de noviembre de 2002, tanto la parte demandante (fs. 53 al 56) como la demandada (fs. 70 al 71), consignaron escritos de promoción de pruebas, y en tal sentido vemos que el primero promovió los siguientes medios probatorios:
Promueve la parte actora, el mérito favorable de los autos a favor de sus representados; promueve además:
- Contrato de Obra N° PEI-OB-AMA02, suscrito en fecha 02 de marzo de 2001, entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Hergolar C.A.
- Boleto Aéreo N° 0187, de la Línea Aéreo-Taxi Wayumi C.A, de fecha 26 de Septiembre de 2001. a nombre de Israel Mendoza, ruta San Juan de Manapiare-Puerto Ayacucho.
- Copia de tres cheques, emitidos contra el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente N° 457-102002-1, cuyo titular es la ciudadana MENGONI de ARAGORT SERENELLA.
- Acta levantada por la Procuradora del Trabajo, en fecha 29 de abril de 2002
- Las testimoniales de SANDALIO MEDINA, VICENTE QUERO, JUAN CARLOS SANCHEZ, ISRAEL AZAVACHE, CARLOS VASQUEZ y MENGONI de ARAGORT SERENELLA.
- Posiciones juradas de los ciudadanos HERNAN GONZALEZ LA ROSA y SANTOS ARAGORT.
Por su parte, la demandada promovió el mérito favorable de los autos, así como también los siguientes instrumentos:
- Cuatro cheques signados 12199068, 12199067, 671999071 y 81199069, del Banco de Venezuela.
- Las testimoniales de los ciudadanos OSLEDI ZAVALA, JOSE SALVADOR SANZ y ROBERTO GOMEZ R.
- Posiciones juradas de los ciudadanos ISRAEL MENDOZA, LUIS MARTINEZ, LUIS GONZALEZ y LUIS HIDALGO.
Cursa a los folios 75 y 78, auto de fecha 14 de noviembre de 2002, por los cuales el Tribunal A quo, admite las pruebas presentadas por las partes.
Cursa al folio 121, auto de apertura a informes luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, del 04 de diciembre de 2002.
En fecha 10 de diciembre de 2002, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2002, entró la causa al estado de dictar sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, dicta su fallo bajo el siguiente tenor:
“…declara CON LUGAR la demanda que por “cobro de de (sic) prestaciones sociales” intentaron los ciudadanos ISRAEL MENDOZA, LUIS MARTINEZ, LUIS GONZALEZ y LUIS HIDALGO, … en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTURA HERGOLAR C.A. ... En consecuencia condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) Al ciudadano ISRAEL MEDOZA (SIC), la suma de Bs. 2.202.480,00, más la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para determinar lo que corresponde al demandante por concepto de indexación judicial de lo debido por concepto de antigüedad, desde el día en que se interpuso la demanda, a saber 13 de junio de 2002 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute esta sentencia, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para determinar lo que corresponde al demandante por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada, la cual deberá tomar en cuenta los interese (sic) producidos por dicho concepto a partir del día 02 de julio de 2001 hasta la fecha en que se ejecute esta decisión, más los intereses moratorios calculables sobre la totalidad de las sumas adeudas por la demandada desde el día 12 de octubre de 2001 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute este fallo los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo; 2) Al ciudadano LUIS MARTINEZ, la suma de Bs. 2.202.480,00, más la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena realizar para determinar las utilidades legales que corresponden al demandante, más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para determinar lo que corresponde al demandante por concepto de indexación judicial de lo debido por concepto de antigüedad, desde el día en que se interpuso la demanda, a saber 13 de junio de 2002 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute esta sentencia, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para determinar lo que corresponde al demandante por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada, la cual deberá tomar en cuenta los intereses producidos por dicho concepto a partir del día 02 de julio de 2001 hasta la fecha en que se ejecute esta decisión, más los intereses moratorios calculables sobre la totalidad de las sumas adeudas por la demandada desde el día 12 de octubre de 2001 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute este fallo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo; 3) Al ciudadano LUIS GONZALEZ, la suma de Bs. 2.959.440,00, más la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo que en este acto se ha ordenado realizar para determinar las utilidades legales que corresponden al demandante, más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar para determinar lo que corresponde al demandante por concepto de indexación judicial de lo debido por concepto de antigüedad, desde el día en que se interpuso la demanda, a saber, 13 de junio de 2002 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute esta sentencia, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para determinar lo que corresponde al demandante por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada, la cual deberá tomar en cuenta los intereses producidos por dicho concepto a partir del día 02 de julio de 2001 hasta la fecha en que se ejecute esta decisión, más los intereses moratorios calculables sobre la totalidad de las sumas adeudas por la demandada desde el día 12 de octubre de 2001 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute este fallo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo; 4) Al ciudadano LUIS HIDALGO, la suma de Bs. 3.800.000,00, más la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena realizar para determinar las utilidades legales que corresponden al demandante, más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar para determinar lo que corresponde al demandante por concepto de indexación judicial de lo debido por concepto de antigüedad, desde el día en que se interpuso la demanda, a saber, el 13 de junio de 2002 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute esta sentencia, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado realizar para determinar lo que corresponde al demandante por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada, la cual deberá tomar en cuenta los intereses producidos por dicho concepto a partir del día 02 de julio de 2001 hasta la fecha en que se ejecute esta decisión, más los intereses moratorios calculables sobre la totalidad de las sumas adeudadas por la demandada desde el día 12 de octubre de 2001 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute este fallo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo”.

En fecha 14 de enero de 2003, la abogada ZORAIDA GOMEZ de GIL, con el carácter de autos, apeló de la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En fecha 21 de enero de 2003, el A quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 23 de enero de 2003. Recibidas las actuaciones precedentes en la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de enero de 2003, se designó como Ponente a la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de enero de 2003, la abogada ANA PARDO, con su carácter acreditado en autos, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano HERNAN GONZALEZ LA ROSA, Presidente de la Empresa Hergolar.
En fecha 04 de febrero de 2003, esta Corte fijó oportunidad para que se realizara el acto de las posiciones juradas. En fecha 06 de febrero de 2003, la apoderada judicial de los accionantes, y solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de las posiciones juradas. En esa misma oportunidad, este Tribunal Colegiado, fijó el día 20 de febrero de 2003, para la celebración de dicho acto.
En fecha 20 de febrero de 2003, siendo el día y hora fijados por esta Corte de Apelaciones, se realizó el acto de posiciones juradas.
Cursa a los folios 182 al 194, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2003, consignada por la parte demandada, mediante el cual hace una reseña del desarrollo del proceso y señala que la decisión impugnada, por presentar falta de determinaciones, contradictorias y no haberse dictado a la pretensión aducida y a las excepciones o defensas opuestas, debe declararse la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA
Del resumen precedente, observamos que la parte actora demanda por cobro de prestaciones sociales a la Empresa Constructora Hergolar y, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, ésta opuso cuestiones previas fundamentándose en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Los accionantes, en fecha 19 de julio de 2002, presentaron escrito por el cual subsanaron el defecto de la demanda referido al ordinal 3° del referido artículo 346, y al no subsanar los relacionados en los ordinales 5 y 6, el Tribunal A quo tramitó y decidió la incidencia en fecha 30 de octubre de 2002, declarando sin lugar las cuestiones previas no subsanadas.
Ahora bien, una vez resuelta la incidencia la parte que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a contradecir la subsanación hecha por los demandantes, lo que significó su conformidad con la misma. Es de observar además, que a partir de ese mismo día, 30 de octubre de 2002, fecha en la cual el Tribunal A quo declara sin lugar las cuestiones previas, comenzó a computarse el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, venciendo éste el 07 de noviembre de 2002, sin que se ejerciera tal derecho, incurriendo así la accionada en la confesión ficta prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En consecuencia, debe tenerse como un hecho aceptado todas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, siempre y cuando dichas peticiones no sean contrarias a derecho o el demandando nada probare que le favorezca, en tal sentido debe este Tribunal realizar el examen y revisión de las pruebas aportadas por ambas partes, para así determinar si hubo la existencia de la relación de trabajo alegada por los demandantes, o por el contrario ha quedado desvirtuada la misma.
ANALISIS PROBATORIO
De los elementos probatorios, presentados por las partes se puede apreciar:
A) Contrato de Obra N° PEI-OB-AMA02, suscrito en fecha 02 de marzo de 2001, entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Hergolar C.A., del cual se desprende que la demandada fue contratada para la ejecución de las reparaciones en el Ambulatorio Rural II y Residencia Medica de San Juan de Manapiare, en el Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas. Instrumento éste que no es estimado por esta Corte, en virtud de no aportar ningún elemento de convicción acerca de la relación laboral, por lo tanto es irrelevante. Y así se declara.
B) Boleto Aéreo N° 0187, de la Línea Aéreo- Taxi Wayumi C.A., de fecha 26 de septiembre de 2001, a nombre de ISRAEL MENDOZA, ruta San Juan de Manapiare, Puerto Ayacucho. Esta Corte observa que el mismo no aporta ningún elemento de certeza acerca de la relación laboral, por lo tanto es desestimado. Y así se declara.
C) Copia de tres cheques, emitidos contra el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente N° 457-102002-1, cuya titular es la ciudadana Mengoni de Aragort Serenella. Tampoco a estos instrumentos este Tribunal le da valor probatorio alguno respecto de la existencia de la relación laboral, por no aportar nada al respecto, en consecuencia se desechan los mismos. Y así se declara.
D) Acta levantada por la Procuradora del Trabajo, en fecha 29 de abril de 2002, suscrita por los demandantes. Instrumento éste que no es estimado por esta Corte, en virtud de no aportar ningún elemento de convicción acerca de la relación laboral, por lo tanto es irrelevante. Y así se declara.
E) Testimoniales de los ciudadanos SANDALIO MEDINA, VICENTE QUERO, JUAN CARLOS SANCHEZ, ISRAEL AZAVACHE, CARLOS VASQUEZ y MENGONI de ARAGORT SERENELLA.
1) En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano CARLOS VASQUEZ (fs. 85 al 87), las respuestas a las preguntas primera, segunda y primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, fueron declaradas manifiestamente impertinentes por el A quo, y así lo ratifica esta Alzada, por cuanto de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción acerca de lo debatido, es decir, sobre la relación laboral; no así la respuesta dada a la pregunta tercera, de la que se evidencia que el deponente afirma que los demandantes “trabajaron en el ambulatorio rural el cual yo coordinaba, a órdenes del Sr. Santos, del cual tengo entendido era representante de la empresa Hergolar. Como el Sr. Santos era el Supervisor, se puede inferir que ellos estaban a las órdenes de la empresa que él representa”. Esta confirma la afirmación de los demandantes relativo a que existió dicho vínculo laboral entre demandantes y demandado. Y así se declara
2) Con respecto a las deposiciones hechas por el ciudadano SANDALIO MEDINA (fs. 106 al 107), al cual le fue formulada la interrogante que sigue “Diga el testigo si tiene conocimiento del porqué se encuentra declarando en este juicio?”. A lo que respondió: “Porque a esos muchachos no se les canceló su trabajo realizado en San Juan de Manapiare”; estas fueron desechadas por el Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que al responder el testigo de la forma como lo hizo se pronunció sobre lo que tendría que ser considerado en la sentencia de fondo, incurriendo además en una subjetividad que compromete su imparcialidad a favor de los demandantes. En tal sentido, comparte este Tribunal Colegiado el criterio expuesto por el A quo. Y así se declara.
3) En lo que concierne a las declaraciones hechas por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, estas fueron desechadas por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto, en criterio del A quo, al responder la pregunta de si sabe y le consta que Hergolar dejó de cancelar deudas a los trabajadores por los trabajos realizados en San Juan de Manapiare, contestó que a los trabajadores y otras personas; quiso el deponente resaltar aspectos negativos de la conducta de la demandada, no discutidos en este proceso, para revestir la veracidad de sus dichos, en consecuencia, también son desestimadas por esta Corte. Y así se declara.
F) En cuanto a las testimoniales del ciudadano JOSE SALVADOR SANZ (fs. 114 al 115), el A quo se abstuvo de reconocerle mérito probatorio alguno, por cuanto al contestar la pregunta referida a “Diga el testigo si tiene conocimiento del porqué se encuentra declarando en este acto?”, respondió “Por que me lo exigió el Presidente de esa empresa”; respuesta que a criterio del Tribunal A quo, compromete la libertad con que debe presentarse en el proceso quien sea llamado a declarar, por cuanto tal exigencia representa una forma de constreñimiento, al llevar siempre aparejada una presión psicológica que riñe con la objetividad con que debe deponer el testigo, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio explanado por el Tribunal A quo. Y así se declara.
G) De las posiciones juradas rendidas por las partes, ante el Tribunal de Primera Instancia:
- De las rendidas por el ciudadano ISRAEL FERNANDO MENDOZA QUINTO, se evidencia que la parte demandada al estampar las posiciones juradas reconoció que es cierto que la empresa demandada era patrono del absolvente. (f. 92).
- De las rendidas por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, se evidencia que la parte demandada al estampar las posiciones juradas reconoció que es cierto que la empresa demandada era patrono del absolvente. (f. 93).
- De las rendidas por el ciudadano LUIS FELIPE HIDALGO SANCHEZ, se evidencia que la parte demandada al estampar las posiciones juradas reconoció que es cierto que la empresa demandada era patrono del absolvente. (f. 93).
- De las rendidas por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ HERRERA, no surge ningún elemento de convicción que determine o desvirtúe el hecho relativo a relación de trabajo entre la empresa demandada con su persona. Y así se declara.
H) De las posiciones juradas rendidas por las partes, ante esta Corte de Apelaciones:
- De las rendidas por el absolvente HERNAN GONZALEZ LA ROSA, se desprende que la Empresa HERGOLAR, contrató una obra civil consistente en la reparación del Ambulatorio Rural II y Residencia Médica de San Juan de Manapiare, evidenciándose además que el absolvente no dirige todas las obras de la Empresa.
- De las rendidas por el ciudadano ISRAEL MENDOZA, de las que se evidencia que fue contratado por el ciudadano SANTOS ARAGORT, para trabajar en la Empresa HERGOLAR.
- De las rendidas por el ciudadano LUIS MARTINEZ, se desprende que fue contratado por un representante de la Empresa HERGOLAR, ciudadano SANTOS ARAGORT, recibiendo de éste órdenes para realizar trabajos en una obra civil en la localidad de San Juan de Manapiare.
- De las rendidas por el ciudadano LUIS GONZALEZ, se desprende que fue contratado por un encargado de la Empresa HERGOLAR, para realizar una obra en la localidad de San Juan de Manapiare, señalando al encargado con el nombre de SANTOS ARAGORT, reconociendo como patrono a la empresa HERGOLAR bajo las órdenes del Sr. SANTOS ARAGORT, evidenciándose además de dichas deposiciones, que la persona que cubría los gastos de traslado y manutención era el Sr. SANTOS ARAGORT.
- De las rendidas por el ciudadano LUIS HIDALGO, se desprende que bajo las órdenes del Sr. SANTOS ARAGORT, representante de la Empresa HERGOLAR, ejecutó obras en la localidad de San Juan de Manapiare, reconociendo además como patrono al Sr. HERNAN GONZALEZ LA ROSA, Presidente de la empresa HERGOLAR, evidenciándose además de dichas deposiciones, que la persona que cubría los gastos de traslado y manutención era el Sr. SANTOS ARAGORT.

En consecuencia, del análisis hecho a los instrumentos probatorios cursantes en autos, observa esta Corte que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que lo beneficiara o desvirtuara las pretensiones de los accionantes, referidas a la existencia de la relación laboral y, al no haber desvirtuado la demandada tal afirmación, quedaron admitidos además los siguientes hechos: que las relaciones de trabajo se iniciaron el 02 de junio de 2001 y que culminaron el día 12 de octubre de 2001, todo lo cual suma un tiempo de servicio de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS; que los sueldos semanales eran Bs. 67.620,00, devengados por los ciudadanos ISRAEL MENDOZA y LUIS MARTINEZ, Bs. 90.860,00, devengado por el ciudadano LUIS GONZALEZ y Bs. 116.666,62, devengado por el ciudadano LUIS HIDALGO; que las relaciones de trabajo culminaron el día 12 de octubre de 2001 y que la demandada no ha pagado las prestaciones sociales respectivas. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los accionantes, y en tal sentido tenemos que en lo respecta al ciudadano ISRAEL MENDOZA, este reclama:
La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 257.632,20), por concepto de utilidades. Ahora bien, como antes quedó establecido, el accionante solo laboró para la demandada, cuatro meses y diez días, y de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tal bonificación reducida a la parte proporcional allí establecida, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
Reclama además, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.900,00), por concepto de antigüedad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por lo que al haber quedado establecido que el actor laboró cuatro meses, lo que le corresponde por tal concepto son cinco (5) días de salario, y como éste era la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.620,00) semanales, su sueldo diario alcanzaba a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.660,00), que al ser multiplicado por los cinco (5) días, nos da la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.300,00). Y así se declara.
Demanda el accionante el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.620,00), por concepto de preaviso. El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: Literal a) “Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación”. Vemos pues, que por haber laborado más de cuatro meses el accionante, a éste le corresponden siete días de salario por el concepto reclamado, en tal virtud se hace procedente su solicitud, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al demandante los siete días de salario, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el mismo, nos da la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.620,00). Y así se declara.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama el actor la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 180.448,80). Esta Alzada observa, que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, en consecuencia al accionante le corresponde el pago fraccionado de la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales que le hubieren correspondido, en proporción a los meses completos de servicios que prestó para la demandada, y como ya quedó establecido que la relación laboral fue de cuatro meses, tenemos que obtener cuántos días efectivamente le corresponden al demandante, y en tal sentido observamos que el artículo 219 eiusdem, establece que el trabajador disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días, cuando cumpla un año de servicio, y el artículo 223 ibidem, dispone que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario, lo que sumado nos da veintidós (22) días de salario que se cancelará cuando el trabajador cumpla con el requisito de obtener tal derecho (un (1) año de servicio). Ya quedó plasmado que en el primer año de servicio el trabajador tendrá derecho a veintidós días de vacaciones, y como lo reclamado en este concepto es vacaciones fraccionadas, hay que dividir esos veintidós días entre los doce meses que comprenden el año, y obtenemos uno coma ochenta y tres (1,83) días, que multiplicados por los cuatro meses completos que laboró el accionante nos da siete coma treinta y dos (7,32) días, que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el accionante, nos arroja la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (70.711,20), cantidad que deberá cancelar la demandada por el referido concepto. Y así se declara.
Reclama el accionante el pago de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.038.260), por concepto de salarios por cobrar. Al respecto tenemos que al haber incurrido la demandada en la confesión ficta, la Empresa Constructora Hergolar, ha confesado que efectivamente le adeuda al trabajador el reclamo del presente concepto, siendo el mismo 211 días por el sueldo diario de Bs. 9.660,00, lo que nos da la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.038.260). Y así se declara.
Igualmente, solicita el demandante el pago de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 743.200,00), por concepto de lo que denomina salarios no cancelados. Ahora bien, se observa que el demandante reclama en el presente concepto salarios no cancelados, pero además ha demandado el pago de salarios por cobrar, y por cuanto ambos conceptos constituyen uno mismo, y al haberse declarado procedente uno de ellos –salarios por cobrar-, consecuencialmente esta Corte declara improcedente el pago referido al concepto de salarios no cancelados. Y así se declara.
Por su parte, el ciudadano LUIS MARTINEZ, reclama la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 257.632,20), por concepto de utilidades. Ahora bien, como antes quedó establecido, el accionante solo laboró para la demandada, cuatro meses y diez días, y de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tal bonificación reducida a la parte proporcional allí establecida, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
Reclama además, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.900,00), por concepto de antigüedad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por lo que al haber quedado establecido que el actor laboró cuatro meses, lo que le corresponde por tal concepto son cinco (5) días de salario, y como éste era la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.620,00) semanales, su sueldo diario alcanzaba a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.660,00), que al ser multiplicado por los cinco (5) días, nos da la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.300,00). Y así se declara.
Demanda el accionante el pago SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.620,00), por concepto de preaviso. El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: Literal a) “Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación”. Vemos pues, que por haber laborado más de cuatro meses el accionante, a éste le corresponden siete días de salario por el concepto reclamado, en tal virtud se hace procedente su solicitud, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al demandante los siete días de salario, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el mismo, nos da la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.620,00). Y así se declara.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama el actor la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 180.448,80). Esta Alzada observa, que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, en consecuencia al accionante le corresponde el pago fraccionado de la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales que le hubieren correspondido, en proporción a los meses completos de servicios que prestó para la demandada, y como ya quedó establecido que la relación laboral fue de cuatro meses, tenemos que obtener cuántos días efectivamente le corresponden al demandante, y en tal sentido observamos que el artículo 219 eiusdem, establece que el trabajador disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días, cuando cumpla un año de servicio, y el artículo 223 ibidem, dispone que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario, lo que sumado nos da veintidós (22) días de salario que se cancelará cuando el trabajador cumpla con el requisito de obtener tal derecho (un (1) año de servicio). Ya quedó plasmado que en el primer año de servicio el trabajador tendrá derecho a veintidós días de vacaciones, y como lo reclamado en este concepto es vacaciones fraccionadas, hay que dividir esos veintidós días entre los doce meses que comprenden el año, y obtenemos uno coma ochenta y tres (1,83) días, que multiplicados por los cuatro meses completos que laboró el accionante nos siete coma treinta y dos (7,32) días, que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el accionante, nos arroja la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (70.711,20), cantidad que deberá cancelar la demandada por el referido concepto. Y así se declara.
Reclama el accionante el pago de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.038.260), por concepto de salarios por cobrar. Al respecto tenemos que al haber incurrido la demandada en la confesión ficta, la Empresa Constructora Hergolar, ha confesado que efectivamente le adeuda al trabajador el reclamo del presente concepto, siendo el mismo 211 días por el sueldo diario de Bs. 9.660,00, lo que nos da la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.038.260). Y así se declara.
Igualmente, solicita el demandante el pago de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 666.200,00), por concepto de lo que denomina salarios no cancelados. Ahora bien, se observa que el demandante reclama en el presente concepto salarios no cancelados, pero además ha demandado el pago de salarios por cobrar, y por cuanto ambos conceptos constituyen uno mismo, y al haberse declarado procedente uno de ellos –salarios por cobrar-, consecuencialmente esta Corte declara improcedente el pago referido al concepto de salarios no cancelados. Y así se declara.
En cuanto al ciudadano LUIS GONZALEZ, éste reclama la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 346.306,40), por concepto de utilidades. Ahora bien, como antes quedó establecido, el accionante solo laboró para la demandada, cuatro meses y diez días, y de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tal bonificación reducida a la parte proporcional allí establecida, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
Reclama además, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 194.700,00), por concepto de antigüedad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por lo que al haber quedado establecido que el actor laboró cuatro meses, lo que le corresponde por tal concepto son cinco (5) días de salario, y como éste era la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.860,00) semanales, su sueldo diario alcanzaba a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.980,00), que al ser multiplicado por los cinco (5) días, nos da la suma de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.900,00). Y así se declara.
Demanda el accionante el pago de la suma de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.860,00), por concepto de preaviso. El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: Literal a) “Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación”. Vemos pues, que por haber laborado más de cuatro meses el accionante, a éste le corresponden siete días de salario por el concepto reclamado, en tal virtud se hace procedente su solicitud, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al demandante los siete días de salario, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el mismo, nos da la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.860,00). Y así se declara.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama el actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 242.466,40). Esta Alzada observa, que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, en consecuencia al accionante le corresponde el pago fraccionado de la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales que le hubieren correspondido, en proporción a los meses completos de servicios que prestó para la demandada, y como ya quedó establecido que la relación laboral fue de cuatro meses, tenemos que obtener cuántos días efectivamente le corresponden al demandante, y en tal sentido observamos que el artículo 219 eiusdem, establece que el trabajador disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días, cuando cumpla un año de servicio, y el artículo 223 ibidem, dispone que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario, lo que sumado nos da veintidós (22) días de salario que se cancelará cuando el trabajador cumpla con el requisito de obtener tal derecho (un (1) año de servicio). Ya quedó plasmado que en el primer año de servicio el trabajador tendrá derecho a veintidós días de vacaciones, y como lo reclamado en este concepto es vacaciones fraccionadas, hay que dividir esos veintidós días entre los doce meses que comprenden el año, y obtenemos uno coma ochenta y tres (1,83) días, que multiplicados por los cuatro meses completos que laboró el accionante nos da siete coma treinta y dos (7,32) días, que al ser multiplicados por el salario diario devengado, nos arroja la suma de NOVENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (95.013,60), cantidad que deberá cancelar la demandada por el referido concepto. Y así se declara.
Reclama el accionante el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.738.102,80), por concepto de salarios por cobrar. Al respecto tenemos que al haber incurrido la demandada en la confesión ficta, la Empresa Constructora Hergolar, ha confesado que efectivamente le adeuda al trabajador el reclamo del presente concepto, siendo el mismo 211 días por el sueldo diario de Bs. 12.980,00, lo que nos da la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.738.102,80). Y así se declara.
Igualmente, solicita el demandante el pago de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.164.600,00), por concepto de lo que denomina salarios no cancelados. Ahora bien, se observa que el demandante reclama en el presente concepto el que denomina salarios no cancelados, pero además ha demandado el pago de salarios por cobrar, y por cuanto ambos conceptos constituyen uno mismo, y al haberse declarado procedente uno de ellos –salarios por cobrar-, consecuencialmente esta Corte declara improcedente el pago referido al concepto de salarios no cancelados. Y así se declara.
En cuanto al ciudadano LUIS HIDALGO, éste reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 444.666,48), por concepto de utilidades. Ahora bien, como antes quedó establecido, el accionante solo laboró para la demandada, cuatro meses y diez días, y de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tal bonificación reducida a la parte proporcional allí establecida, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
Reclama además, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 249.999,62), por concepto de antigüedad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por lo que al haber quedado establecido que el actor laboró cuatro meses, lo que le corresponde por tal concepto son cinco (5) días de salario, y como éste era la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.666,62) semanales, su sueldo diario alcanzaba a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666,66), que al ser multiplicado por los cinco (5) días, nos da la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 83.333,30). Y así se declara.
Demanda el accionante el pago CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.666,62), por concepto de preaviso. El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: Literal a) “Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación”. Vemos pues, que por haber laborado más de cuatro meses el accionante, a éste le corresponden siete días de salario por el concepto reclamado, en tal virtud se hace procedente su solicitud, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al demandante los siete días de salario, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el mismo, nos da la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.666,62). Y así se declara.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama el actor la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 311.333,20). Esta Alzada observa, que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, en consecuencia al accionante le corresponde el pago fraccionado de la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales que le hubieren correspondido, en proporción a los meses completos de servicios que prestó para la demandada, y como ya quedó establecido que la relación laboral fue de cuatro meses, tenemos que obtener cuántos días efectivamente le corresponden al demandante, y en tal sentido observamos que el artículo 219 eiusdem, establece que el trabajador disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días, cuando cumpla un año de servicio, y el artículo 223 ibidem, dispone que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario, lo que sumado nos da veintidós (22) días de salario que se cancelará cuando el trabajador cumpla con el requisito de obtener tal derecho (un (1) año de servicio). Ya quedó plasmado que en el primer año de servicio el trabajador tendrá derecho a veintidós días de vacaciones, y como lo reclamado en este concepto es vacaciones fraccionadas, hay que dividir esos veintidós días entre los doce meses que comprenden el año, y obtenemos uno coma ochenta y tres (1,83) días, que multiplicados por los cuatro meses completos que laboró el accionante nos da siete coma treinta y dos (7,32) días, que al ser multiplicados por el salario diario devengado, nos arroja la suma de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (121.999,95), cantidad que deberá cancelar la demandada por el referido concepto. Y así se declara.
Reclama el accionante el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.516.665,26), por concepto de salarios por cobrar. Al respecto tenemos que al haber incurrido la demandada en la confesión ficta, la Empresa Constructora Hergolar, ha confesado que efectivamente le adeuda al trabajador el reclamo del presente concepto, siendo el mismo 211 días por el sueldo diario de Bs. 16.666,62, lo que nos da la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.516.665,26). Y así se declara.
Igualmente, solicita el demandante el pago de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00), por concepto de lo que denomina salarios no cancelados. Ahora bien, se observa que el demandante reclama en el presente concepto el que denomina salarios no cancelados, pero además ha demandado el pago de salarios por cobrar, y por cuanto ambos conceptos constituyen uno mismo, y al haberse declarado procedente uno de ellos –salarios por cobrar-, consecuencialmente esta Corte declara improcedente el pago referido al concepto de salarios no cancelados. Y así se declara.
Por último reclaman los accionantes los Intereses sobre Prestaciones Sociales. En tal sentido, considera esta Corte procedente el pago por el concepto antes referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Nacional, calculándose éste a través de una experticia complementaria del fallo, que se practicará por un experto de la Contraloría General del estado, a fin de determinar lo que por este concepto pueda adeudar la demandada al actor. Y así se declara.
Tenemos además, la figura de la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual, según criterio jurisprudencial, es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las indemnizaciones, conforme al índice de inflación que establece el Banco Central. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZORAIDA GOMEZ de GIL, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Constructora Hergolar, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-12-2002, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-12-2002. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: al ciudadano ISRAEL MENDOZA, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.224.891,20), más las cantidades resultantes de las experticias complementarias del fallo que en este acto se han ordenado practicar; al ciudadano LUIS MARTINEZ, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.224.891,20), más las cantidades resultantes de las experticias complementarias del fallo que en este acto se han ordenado practicar; al ciudadano LUIS GONZALEZ, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.988.876,40), más las cantidades resultantes de las experticias complementarias del fallo que en este acto se han ordenado practicar; y al ciudadano LUIS HIDALGO, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.838.665,19), más las cantidades resultantes de las experticias complementarias del fallo que en este acto se han ordenado practicar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
El Magistrado Presidente

Roberto Alvarado Blanco
La Magistrado Ponente

Ana Natera Valera
El Magistrado

Felix Basanta Herrera

La Secretaria

Vivian Rodríguez García
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:50 de la tarde.
La Secretaria

Vivian Rodríguez García
Exp. N° 000397