REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia para la presentación del imputado JOSÉ SALVADOR PÁEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.923.187, nacido el 05/12/1970, hijo de Ana Aracelia Aguilar (v) y José González (v), residenciado en la Bolivariana, en un Ranchito, Puerto Ayacucho, estando asistido por el Abg. Marcos Morales Defensor Público Sexto Penal, a quien, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Abg. Lisaleyde Lange, le atribuye la comisión de uno delitos previsto y sancionada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROMINA EVELÍN LAY, en virtud de lo cual se le impuso al imputado medidas cautelares prevista en el artículo 39 numerales 1° Y 9°, eiusdem y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 10AGOS2003, se realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual, la Abg. Lisaleyde Lange en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal:
“…la acción del imputado: JOSÉ SALVADOR PÁEZ; a criterio de esta representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en uno de los delitos contemplados en al “LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA y en principio podría encuadrase en el artículo 415 del Código Penal, que sanciona y tipifica el delito de Lesiones Menos Graves; por lo que presento ante usted, al imputado antes identificado, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales, antes identificados adscritos a la Comandancia General de la Policía, y todo en base al Acta Policial y demás recaudos que se le anexan; solicito determine la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , del imputado antes mencionado, asimismo le solicito muy respetuosamente la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y ligar como se les anexan y por consiguiente le solicito muy respetuosamente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ya mencionado en los términos establecidos en el artículo 39 numerales 3,5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.”

El imputado JOSÉ SALVADOR PÁEZ, impuesto del hecho que se le atribuye y de sus derechos y garantías procesales, manifestó:

“…que ella salió el día jueves de la casa, y regresó el viernes rascada que la mamá le dijo a Romina que se acostara y esta no quería por lo que le dijo que era un cabrón, que después de una discusión salió pasó por INSCATA y preguntó si había trabajo para el lunes y estos le dijeron que no, siguió y se tomaron unas cervezas más adelante, y se fue por la planta vieja donde la encontró bebiendo en un bar con un hombre, allí al reclamarle ella se enfureció y esa ha sido una reacción que ha tenido varias veces anteriormente, porque ella ha reaccionado así después del accidente, ya que ella quedó un poco enferma después de eso y su mamá le dijo que la considerara ya que ella no tiene ningún familiar, y él lo que es para ella es como un padre o algo semejante, que ya han tenido muchas discusiones, pero él no lo arremete, que ella le ha ocasionado varias heridas a él, heridas fuertes pero él la perdona, que él la ha tratado como cuidar a un niño, bañándola y cuidándola, que seguramente se molestó mucho en ese momento pero se acuerda que no cargaba ninguna arma como para ocasionarle daño a ella, que a ella no le tiene ningún rencor, solo pide en el caso en que le haya ocasionado eso que lo perdone ya que él la ha perdonado…”

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL PEDIMENTO FISCAL
I
De las Medidas Cautelares.

De la revisión de la causa y de lo depuesto por el Ministerio Público, el Imputado y su Defensor Público en la audiencia de presentación, se observa, que ciertamente existía una convivencia hostil entre el ciudadano JOSÉ SALVADOR PÁEZ y ROMINA EVELÍN LAY, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa; Situación de violencia familiar que ha sido admitida por los concubinos en la audiencia realizada por esta Operadora de Justicia quien estima necesario como corolario de lo anterior y mientras dure el proceso, imponer como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ordenar la salida de ciudadano JOSÉ SALVADOR PÁEZ de la residencia que tiene en común con la víctima Romina Lay y la prohibición de acercarse a la de la casa de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se declara.

II
De la Aplicación del Procedimiento Abreviado.

Solicitó la fiscalía del ministerio público la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal mantiene el criterio sentado en sala de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la carta Magna y desaplicando por inconstitucional lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Pena y se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinarios. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano José salvador Páez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.923.187, nacido el 05/12/1970, hijo de Ana Aracelia Aguilar (v) y José González (v), residenciado en la Bolivariana, en un Ranchito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 numerales 1° y 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la orden de salida de la residencia que tiene en común con la víctima Romina Lay y prohibición de acercarse al lugar de habitación de la víctima. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: La presente causa se continuará por el procedimiento ordinario. CUMPLASE.- PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARISECE. En Puerto Ayacucho a los diez días del mes de agosto del año dos mil tres (10-08-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TRINA YSABEL CARABALLO B.
EL SECRETARIO

RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

RAFAEL URBINA



Causa 1C-1050-03.-