REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
193° y 144°
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA para considerar la solicitud que hiciera la ciudadana LUGINAN DEL CARMEN MENDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.829.719, asistida por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.568.208, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.784, de entrega de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas ADK 02X, serial de carrocería 8XA53AEB112018415, serial del motor 4AJ440073, color azul, Marca Toyota, tipo sedan, modelo Corolla, uso particular que se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha 07AGOS2003, se presenta solicitud de la ciudadana LUGINAN DEL CARMEN MENDEZ TORRES, asistida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:
“En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede en esta ciudad, se encuentra retenido un vehículo Placas ADK02X, serial de carrocería 8XA53AEB112018415, color azul, Marca Toyota, tipo sedan uso particular,, serial del motor 4AJ440073, modelo Corolla, el cual me fue vendido por el ciudadano ISRRAEL FIDEL CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor, domiciliado en Valencia, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.383.263, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Interina Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre del año 2002, bajo el No. 84, Tomo 114 que en copia fotostática anexo a fin de que surta sus efectos legales, así como otras actuaciones que guardan relación con el vehículo, en virtud de investigación iniciada por la Guardia Nacional, sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho. ”
“Pero es de observar ciudadana Juez, que dicho vehículo lo adquirí de buena fe al ciudadano ISRRAEL FIDEL CAMACHO HERNANDEZ, lo cual de acuerdo a lo tipificado por el legislador civil la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla”
“En virtud de que el expediente instruido al respecto, se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y aún no se ha dictado acto conclusivo en el mismo, es por lo que muy respetuosamente le estimo se me acuerde la posesión del vehículo hasta tanto se dicte el acto conclusivo respectivo, y se me haga entrega del mismo, comprometiéndome en este acto ha cumplir con todas las obligaciones que me sean impuestas…”
En fecha 12AGOS2003, se realizó AUDIENCIA para decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo arriba señalado, donde la Fiscalía del Ministerio Público en el momento de hacer su exposición oral manifestó:
“…Se oponía a la solicitud formulada por la defensa, en virtud de que las Delegaciones de los Estados Zulia y Estado Carabobo, están requiriendo el mencionado vehículo Toyota Corolla, en virtud de ello la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial le solicitó a la Fiscal Superior del Estado Zulia la información por la cual se solicitaba el mencionado vehículo …” “…que existe un expediente sobre esta causa en la Fiscalía pero que por la premura de la realización del presente acto no se pudo traer a esta audiencia el expediente completo sino las comunicaciones ya citadas, en virtud de esta situación no se puede hacer la entrega del vehículo hasta tanto se verifique completamente la situación.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
La Abogada que asiste a la ciudadana LUGINAN DEL CARMEN MENDEZ TORRES, EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, al momento de su exposición oral en la audiencia manifestó:
“…que ratifica su solicitud de entrega del vehículo automotor…”
“….que consta en el escrito presentado que considera que se le ha coartado el derecho a la propiedad y a la posesión, ya que ella había obtenido de buena fe el vehículo, que no le han entregado el vehículo presuntamente por la falta de una experticia, que su asistida a sido privada de su posesión, pero el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la devolución de los objetos que no sean prescindibles para la continuación de una investigación…”
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 311:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que en este sentido impartan el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
II
De la exposición del Ministerio Público
El Ministerio Público, representado por la Abogada Lisaleyde Lange en la oportunidad de hacer su exposición oral, solamente manifestó:
“…Se oponía a la solicitud formulada por la defensa, en virtud de que las Delegaciones de los Estados Zulia y Estado Carabobo, están requiriendo el mencionado vehículo Toyota Corolla, en virtud de ello la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial le solicitó a la Fiscal Superior del Estado Zulia la información por la cual se solicitaba el mencionado vehículo …” “…que existe un expediente sobre esta causa en la Fiscalía pero que por la premura de la realización del presente acto no se pudo traer a esta audiencia el expediente completo sino las comunicaciones ya citadas, en virtud de esta situación no se puede hacer la entrega del vehículo hasta tanto se verifique completamente la situación.
Se observa en las copias de los oficios a los que hace referencia la representación fiscal, signado el primero, con el número N° AMAZ-F1-564***, de fecha 09 de junio de 2003, se remite caso N° 02-FS.1491-03 a la Fiscalía Superior, relacionado con la detención del vehículo Placas ADK 02X, serial de carrocería 8XA53AEB112018415, serial del motor 4AJ440073, color azul, Marca Toyota, tipo sedan, modelo Corolla, uso particular, haciendo mención que se encuentran solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia; el segundo, signado con el N° -FSA-538-2003, de fecha 17 de junio de 2003, donde la Fiscalia Superior representada por el Abogado Yohny José González Ramírez, remite a la Fiscal Superior del Estado Zulia, expediente N° 02-FS-1491-03, procedente del Comando Regional N° 9 Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 9 de la Guardia Nacional de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la retención de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 SINC, color azul, placa N° ADK02X, año 2001, clase Automóvil, Tipo sedan, serial de carrocería 8XA53AEB112018415, serial del motor 4AJ440073, , señalando que el citado vehículo señalando que el citado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, según expediente N° G-259.400 de fecha 04 de octubre del 2002, (subrayado nuestro).
Como se puede observar, no es claro el Ministerio Público, cuando en las copias que presenta se evidencia una clara contradicción ya que no pueden remitir una causa a la Fiscalía Superior de una Circunscripción Judicial (Zulia) cuando supuestamente se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de otro Estado (Carabobo).
Por otra parte, si el Ministerio Público va a ser oposición a la entrega del bien, lo lógico sería como contrapartida a la solicitud de entrega, que debe fundamentar su oposición, es decir, tiene que, en forma específica traer, aportar ante el juez los elementos suficientes para demostrar lo que está señalando en la audiencia, con especial mención a las experticia que solo se limita a mencionar y a la prueba de que el vehículo está solicitado en otro Estado, porque el sistema acusatorio no le permite al juez suplir las deficiencias de las partes, y si llegare a hacerlo ya no sería un juez imparcial y además vulneraría el principio de igualdad y en el caso que nos ocupa, no demostró el Ministerio Público lo alegado en la sala.
Igualmente se aprecia, que al momento de su exposición la solicitante manifestó que los documentos originales del vehículo se encontraban en el Destacamento del Muelle (Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional) y el Ministerio Público nada mencionó respecto a esto.
El artículo 18 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“El Proceso Tendrá carácter contradictorio”
Esta Característica constituye una garantía y es consecuencia del principio de igualdad puesto que mal podría concretarse el derecho de contradecir las pruebas y alegatos del proceso, sino priva en él un ambiente de igualdad cuya preservación es obligación del juez conforme a lo precisado, por lo que no se entiende la actitud del Ministerio Público de ocultar la Documentación Original del Vehículo.
Sin embargo, este Tribunal tiene conocimiento, a través de Inspección Judicial que efectuara en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el vehículo solicitado no se encuentra en dicho estacionamiento por cuanto fue hurtado del mismo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la entrega del vehículo Placas ADK 02X, serial de carrocería 8XA53AEB112018415, serial del motor 4AJ440073, color azul, Marca Toyota, tipo sedan, modelo Corolla, uso particular, por cuanto el bien solicitado no se encuentra. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho a los doce días del mes de agosto del año dos mil tres (12-8-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TRINA CARABALLO BUSTOS
EL SECRETARIO
JOSÉ RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JOSÉ RAFAEL URBINA
Causa 1Cs-022-03
|