REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA para considerar la solicitud que hiciera la ciudadana LUGINAN DEL CARMEN MENDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.829.719, asistida por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.568.208, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.784, de entrega de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas AAF-91Y, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV317320, serial del motor OTV317320, color beige, Marca Chevrolet, tipo Sport-Wagon, modelo Blazer 4 x 2, uso particular que se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa N° 02-FS-1444-03, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En fecha 07AGOS2003, se presenta solicitud de la ciudadana LUGINAN DEL CARMEN MENDEZ TORRES, asistida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede en esta ciudad, se encuentra retenido un vehículo placas AAF91Y, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV317320, color beige, MARCA Chevrolet, tipo SPORT-WAGON; uso particular serial del motor OTV317320, modelo Blazer 4 x 2, el cual me fue vendido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DE FARIAS CARVALHAIS, venezolano, mayor, domiciliado en Valencia, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.356.785, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del año 2002, bajo el No. 15, Tomo 19 que en copia fotostática anexo a fin de que surta sus efectos legales, así como otras actuaciones que guardan relación con el vehículo, en virtud de investigación iniciada por la Guardia Nacional, sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho. ”
“Pero es de observar ciudadana Juez, que dicho vehículo lo adquirí de buena fe al ciudadano JOSE ALEJANDRO DE FARIAS CARVALHAIS, lo cual de acuerdo a lo tipificado por el legislador civil la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla”

“En virtud de que el expediente instruido al respecto, se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y aún no se ha dictado acto conclusivo en el mismo, es por lo que muy respetuosamente le estimo se me acuerde la posesión del vehículo hasta tanto se dicte el acto conclusivo respectivo, y se me haga entrega del mismo, comprometiéndome en este acto ha cumplir con todas las obligaciones que me sean impuestas…”


En fecha 12AGOS2003, se realizó AUDIENCIA para decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo arriba señalado, donde la Fiscalía del Ministerio Público en el momento de hacer su exposición oral manifestó:

“…Se opone a la entrega pues consta un oficio de la Fiscalía Superior en el requiere el mencionado vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, por estar relacionado con una hecho ilícito, por lo que se opone a lo solicitado hasta tanto se aclare la situación…”


CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD


La Abogada que asiste a la ciudadana LUGINAN DEL CARMEN MENDEZ TORRES, EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, al momento de su exposición oral en la audiencia manifestó:

“…que ratifica su solicitud de entrega del vehículo automotor…”
“….que consta en el escrito presentado que considera que se le ha coartado el derecho a la propiedad y a la posesión, ya que ella había obtenido de buena fe el vehículo, que su asistida a sido privada de su posesión, pero el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la devolución de los objetos…”


Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal señala:


Artículo 311:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que en este sentido impartan el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


II

De la exposición del Ministerio Público

El Ministerio Público, representado por la Abogada Lisaleyde Lange en la oportunidad de hacer su exposición oral, solamente manifestó:

“…que se oponía a la entrega del vehículo pues constaba un oficio dirigido a la Fiscal Superior, donde se le remite el vehículo en virtud de que el mismo es requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Carabobo y un oficio donde la Fiscal Superior Dra. Zoila Garbi Rodríguez, lo remite a la Fiscal Superior del Estado Carabobo…”. Consigna copias simples de los mencionados oficios.


Al respecto, se observa en las copias de los oficios a los que hace referencia la representación fiscal, signado el primero, con el número N°AMAZ-F1-565***, de fecha 09 de junio de 2003, se remite caso N° 02-FS.1444-03, relacionado con la detención del vehículo marca CHEVROLET, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV317320, serial del motor OTV317320, haciendo mención que se encuentran solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; el segundo con el N° -FSA-602-2003, de fecha 16 de julio de 2003, donde la Fiscal Superior Abogada Zoila Garbi remite a la Fiscal Superior del Estado Carabobo, expediente N° 02-FS-1444-03, procedente del Comando Regional N° 9 Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 9 de la Guardia Nacional de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la retención de un vehículo marca CHEVROLET, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV317320, serial del motor OTV317320, señalando que el citado vehículo según experticia N° 184 del 30-05-2003, se encuentra requerido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, signada con el N° E-776.236 de fecha 26-11-96, por el delito de Hurto de Vehículo, pero el vehículo permanecía en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, porque el Ministerio Público no lo remitió, tal como se evidencia de las actuaciones.

Por otra parte, si el Ministerio Público va a ser oposición a la entrega del bien, lo lógico sería como contrapartida a la solicitud de entrega, que debe fundamentar su oposición, es decir, tiene que, en forma específica traer, aportar ante el juez los elementos suficientes para demostrar lo que está señalando en la audiencia, con especial mención a las experticia que solo se limita a mencionar y a la prueba de que el vehículo está solicitado en otro Estado, porque el sistema acusatorio no le permite al juez suplir las deficiencias de las partes, y si llegare a hacerlo ya no sería un juez imparcial y además vulneraría el principio de igualdad y en el caso que nos ocupa, no demostró el Ministerio Público lo alegado en la sala.
Igualmente se aprecia, que al momento de su exposición la solicitante manifestó que los documentos originales del vehículo se encontraban en el Destacamento del Muelle (Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional) y el Ministerio Público nada mencionó respecto a esto, a pesar de tener en posesión dichos documentos por remisión que le hiciera el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Capitán Wilmer Mejias Africano, tal como se desprende la Comunicación que remitiera a este Tribunal, N° Cr-9-Df-91-2da-Cia-S/I-1234 de fecha 15 de agosto del presente año, cuando se le requirió enviara los documentos originales.

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal penal establece:

“El Proceso Tendrá carácter contradictorio”

Esta Característica constituye una garantía y es consecuencia del principio de igualdad puesto que mal podría concretarse el derecho de contradecir las pruebas y alegatos del proceso, sino priva en él un ambiente de igualdad cuya preservación es obligación del juez conforme a lo precisado, por lo que no se entiende la actitud del Ministerio Público de ocultar la Documentación Original del Vehículo.
III
Fundamentos de Derecho

El Código Orgánico Procesal Penal señala:


Artículo 311:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que en este sentido impartan el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Como se evidencia, la norma adjetiva penal le establece al juez de control, la facultad para entregar objetos solicitados por las partes y los terceros interesados, directamente o en depósito.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13AGO2001 señaló:

“…al solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…” “…resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la entrega del vehículo placas AAF91Y, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV317320, color beige, MARCA Chevrolet, tipo SPORT-WAGON; uso particular serial del motor OTV317320, modelo Blazer 4 x 2, EN DEPÓSITO, lo que implica la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, a los efectos de la materialización de la entrega. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho a los doce días del mes de agosto del año dos mil tres (12-8-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA CARABALLO BUSTOS
LA SECRETARIA


GERALDINE SAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


GERALDINE SAAD

Causa 1Cs-023-03