REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA para considerar la solicitud que hiciera el ciudadano ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.727, asistido por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.568.208, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.784, de entrega de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca Chevrolet:; Modelo Corsa; Año 2001, Color Rojo; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; sin placas; serial de carrocería 8Z1SC51681V329788, serial del motor 81V329788, que se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En fecha 19AGOS2003, se presenta solicitud del ciudadano ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, asistido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“Desde hace un (1) año y tres (3) meses me fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, el vehículo de mi propiedad de las siguientes características: Marca Chevrolet:; Modelo Corsa; Año 2001, Color Rojo; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; sin placas, que adquirí mediante compra hecha al ciudadano ANTONIO DOMINGO ECARRI ANGOLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.361.856, tal como consta de documentación que en copia fotostática se anexa, ya que el original igualmente me fue retenido con el vehículo”.

“ Ciudadana Juez, desde que me fue retenido mi vehículo supra identificado durante todo este tiempo no he tenido información sobre los motivos por los cuales me fue retenido mi bien, considerando que a tal efecto se están violando las normas constitucionales contenidas en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“Durante todo este lapso, un (1) año y tres (3) meses ciudadana Juez, repito no se me ha informado los motivos por los cuales se me priva de mi derecho a la libertad y por consiguiente el derecho que tengo a que se me oiga y a defenderme de cualquier imputación, no obstante de contar como en efecto consta la titularidad de dicho vehículo y que, además hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna que hubiese reclamado el mismo”.

“ Ahora bien, por estas razones, es decir, violación al derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa es por lo que recurro ante la competente autoridad de usted, para que previa las formalidades legales se sirva ordenar se me haga la devolución del vehículo antes identificado por tener la titularidad del mismo, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre del año 2001, bajo el N° 38; tomo 40 que se anexa, en conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”



En fecha 25AGOS2003, se realizó AUDIENCIA para decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo arriba señalado, donde la Fiscalía del Ministerio Público en el momento de hacer su exposición oral manifestó:

“…el solicitante tiene conocimiento de las razones por las que su vehículo está retenido, ya que este fue a rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tanto el solicitante como su progenitora han acudido en varias ocasiones a su despacho a hablar sobre el presente caso, así mismo la señora Trina, quien labora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ha abogado por la pronta entrega del vehículo al solicitante, que los resultados de la experticia dieron como resultado de que la chapa identificadota del serial de carrocería y serial del motor son falsos, que la señora madre del solicitante manifestó que el vehículo lo había adquirido en una agencia de vehículos en la ciudad de Valencia, pero la misma no existe actualmente, que se está en presencia de un ilícito penal, el cual no se le imputa al solicitante, que en el expediente consta el original del documento de compraventa notariado en la Notaria Séptima de valencia, la factura y la planilla del seguro del carro…”


CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD


La Abogada que asiste a la ciudadana ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, al momento de su exposición oral en la audiencia manifestó:

“…que ratifica su solicitud de entrega del vehículo automotor…”
“…que el año pasado le fue retenido al solicitante en esta ciudad, así mismo que el vehículo fue adquirido mediante contrato de compraventa realizado con el ciudadano Antonio Domingo Ecarri Angola, que ha su defendido se le ha violentado el derecho de propiedad y el derecho de petición, ya que desde que el automóvil le fue retenido a su asistido, éste no ha sido informado sobre las razones que motivaron la retención, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal formulo la solicitud de entrega de vehículo; la condición de propietario del vehículo de mi asistido queda suficientemente demostrada…”


Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal señala:


Artículo 311:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que en este sentido impartan el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


II

De la exposición del Ministerio Público

El Ministerio Público, representado por el Abogado Néstor José Machado en la oportunidad de hacer su exposición oral, solamente manifestó “…el solicitante tiene conocimiento de las razones por las que su vehículo está retenido, ya que este fue a rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tanto el solicitante como su progenitora han acudido en varias ocasiones a su despacho a hablar sobre el presente caso, así mismo la señora Trina, quien labora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ha abogado por la pronta entrega del vehículo al solicitante, que los resultados de la experticia dieron como resultado de que la chapa identificadota del serial de carrocería y serial del motor son falsos, que la señora madre del solicitante manifestó que el vehículo lo había adquirido en una agencia de vehículos en la ciudad de Valencia, pero la misma no existe actualmente, que se está en presencia de un ilícito penal, el cual no se le imputa al solicitante, que en el expediente consta el original del documento de compraventa notariado en la Notaria Séptima de valencia, la factura y la planilla del seguro del carro…”



Al respecto, se observa en el Ministerio Público al momento de efectuar su intervención en la audiencia oral, nada aporta a este Tribunal para demostrar lo que está señalando, y es lógico que si el Ministerio Público va a ser unos señalamientos en audiencia y a oponerse a la entrega del vehículo, estos señalamientos deben ser fundamentados es decir, tiene que, en forma específica traer, aportar ante el juez los elementos de convicción suficientes para demostrar lo que está señalando en la audiencia, con especial mención a las experticia que sólo se limita a mencionar y a la prueba de que el vehículo está solicitado en otro Estado, porque el sistema acusatorio no le permite al juez suplir las deficiencias de las partes, y si llegare a hacerlo ya no sería un juez imparcial y además vulneraría el principio de igualdad.
III

Fundamentos de Derecho

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso tendrá carácter contradictorio.”

Esta característica constituye una garantía y es consecuencia del principio de igualdad puesto que mal podría concretarse el derecho de contradecir las pruebas y alegatos del proceso, sino priva en él un ambiente de igualdad cuya preservación es obligación del juez conforme a lo precisado, por lo que no se entiende la actitud del Ministerio Público de ocultar las actuaciones.


Igualmente señala el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que en este sentido impartan el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Como se evidencia, la norma adjetiva penal le establece al juez de control, la facultad para entregar objetos solicitados por las partes y los terceros interesados, directamente o en depósito.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13AGO2001 señaló:

“…al solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…” “…resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”



CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo Corsa; Año 2001, Color Rojo; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; sin placas; serial de carrocería 8Z1SC51681V329788, serial del motor 81V329788, EN DEPÓSITO al ciudadano ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.727, lo que implica la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Amazonas, informando sobre la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil tres (25-08-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA CARABALLO BUSTOS
LA SECRETARIA


GERALDINE SAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


GERALDINE SAAD



Causa 1C(s) 025-03.-