REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO, en la cual, previa solicitud de la Abg. Lisaleyde Lange Navarro, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar al imputado HENRRY GREGORIO BARRIOS VALERO, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Técnico agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.792, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Nicolás Fernando Barrios (v) y de María Antonio Valero (v), residencia atrás de ORPIA, barrio González Herrera, casi sin friso, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En fecha 09AGO2003, se presenta solicitud de la Abg. LISALEYDE LANGE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“…donde se evidencia el procedimiento policial que guarda relación sobre la aprehensión del imputado HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.947.792, hijo de María Valero y Nicolás Barrios, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad y en la misma se deja constancia de lo siguiente: “encontrándome de servicio en labores de patrullaje al mando de la Brigada Motorizada, por el perímetro de la ciudad se recibió una llamada de emergencia, por parte de la central de comunicaciones de la Comandancia General de Policía, el cual para ese momento estaba de servicio la C/1DO (FAP) KARELIS HERRERA, indicándonos que nos trasladáramos a ORPIA, lugar ubicado en la avenida Aeropuerto de este Municipio que supuestamente un trabajador del volante (taxista) requería apoyo de una comisión policial ya que era víctima de un supuesto asalto...” “Al llegar al sitio antes indicado nos apersonamos al lugar verificando que el taxista tenía en sus manos al supuesto asaltador, quien le pudo sustraer de sus manos un bisturí de tamaño pequeño y veinte (20) mil Bolívares (Bs. 20.000,00, lo cual le había sustraído del vehículo. La víctima una vez al ver la comisión policial, procedió a soltarlo y entregar al ciudadano, con la respectiva evidencia del delito y el dinero, lo cual es de su propiedad…”

“…Ahora bien ciudadano juez, la acción del imputado HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO; a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; que sanciona y tipifica el delito de ROBO AGRAVADO; por lo que presento ante usted, al imputado antes identificado, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales, antes identificados adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y todo ello en base al Acta Policial y demás recaudos que se le anexan: solicito determine la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado antes identificado, asimismo solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo muy respetuosamente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se les anexan…”

En fecha 11AGO2003, se realizó AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION de HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano José Luis Madrid Pérez, ratificando su solicitud de autos.

Por su parte la Defensa manifestó.

“…que según la fiscalía su defendido robó a quien está aquí como víctima, pero de la exposición de su defendido se observa que su defendido le solicitó una carrera al taxi, quien se encontraba en una fiesta cerca de la bomba de Maniglia, para que lo llevara a la calle González herrera, que este señala que andaba con dos personas más, pero el problema se generó porque él no quería pagar la carrera al conductor, lo cual se lo comunicó antes de entrar en la audiencia, que la precalificación jurídica hecha por la fiscalía es exagerada ya que la magnitud del hecho ocurrido es insignificante, ya que los 20.000 bolívares fueron recuperados, ya que si se quiere nos encontramos en un elemento de frustración, que su defendido expresó conocer un bisturí y las finalidades de uso, que el estado de ebriedad en que se encontraba su defendido, lo cual se supone por el hecho de venir de una fiesta, disminuye el riesgo de daño de su defendido hacia la víctima, en virtud de lo cual solicita la imposición de una medida cautelar, que su defendido no tenía la fuerza como para ejercer una amenaza como para hacer un robo, de manera que podía poner en peligro la vida de la víctima, que rechaza la medida privativa de libertad y solicita una medida cautelar sustitutiva en virtud de que el delito no se ha configurado claramente, que el elemento de este supuesto robo no es suficiente como para considerar una medida cautelar, por lo que solicita una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256, que su defendido es profesional técnico, que la madre del imputado es docente, quien trabaja en la Escuela Payaraima, y él es quien le hace las suplencias a ella y como esta señora está próxima a jubilarse él es quien la suplirá …”


CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL PEDIMENTO FISCAL


I

De la calificación de la Aprehensión en Flagrancia.

El representante de la vindicta pública en su escrito de presentación, que ratificó al momento de hacer su exposición oral en la oportunidad de celebrase la audiencia, solicita:

“…solicito determine la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado antes identificado,…”


De la revisión de la causa y de lo depuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se observa que el ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, fue aprehendido por la misma víctima quien posteriormente se lo entrega a la comisión policial que hace acto de presencia en el lugar situación de captura que encuadra en la definición de Aprehensión en Flagrancia dispuesta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

OMISSIS

OMISSIS”

En base al contenido de la norma antes transcrita, podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido.

La flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas. La flagrancia no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial.


Para que tenga lugar la flagrancia se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación.

Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular.

El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo flagrar (arder, resplandecer) significa “resplandeciente”, que está resplandeciendo o que se está ejecutando actualmente o en flagrante, en el mismo momento de estarse cometiendo un delito sin que el autor haya podido huir (DRAE).

El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado y en el caso que nos ocupa, el imputado fue capturado por la propia víctima en el momento de estar cometiendo el hecho punible que le endilga el Ministerio Público.-Así se declara.


II

De la aplicación del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, en la solicitud fiscal, pidió en virtud de las circunstancias del caso de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, del cual, ha verificado esta Instancia que están dados los requisitos y cumplidos los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento en virtud del cual queda obligada la vindicta publica a presentar acto conclusivo de los previstos en el Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente, así igualmente se declara.-

III

De la privación judicial preventiva de libertad.

El Representante Fiscal ratificó en audiencia de presentación su solicitud a este Tribunal de que le sea privada la libertad a los imputados de autos, así se lee:

“…asimismo solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Al imputado de autos, el Ministerio Público subsume su conducta inicialmente en el delito de ROBO AGRAVADO, así se observa:
“…Ahora bien ciudadano juez, la acción del imputado HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO; a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; que sanciona y tipifica el delito de ROBO AGRAVADO; …”

Disponen el artículo del Código Penal en referencia,

Artículo 460:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hayan cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Disponen las normas adjetivas procesales supra mencionadas:

Artículo 250.

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (sic)”



Artículo 251.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio
2.- La pena que podría llegar a imponerse;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO UNICO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (sic).”


Artículo 252.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Se advierte, que el Ministerio Público le imputa a HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO la comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de ROBO AGRAVADO que merece pena privativa de libertad, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que fue cometido presuntamente la acción delictiva en fecha 09AGT2003, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previa adminiculación de las circunstancias que el Ministerio Público esgrimió a su criterio como uno de los elementos de convicción, apreciados por esta Instancia como suposición legal juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, derecho del cual fue impuesto el detenido al poder solicitar durante esta etapa procesal cualquier diligencia en su defensa ante la vindicta pública obligada a presentar acto conclusivo de investigación, entre los cuales se encuentra la acusación que debe ser interpuesta durante los próximos treinta días, su prorroga o después de ésta, si lo estima autor o participe de los hechos denunciados.

Sin ánimos de vulnerar el principio de oralidad establecido por el Código Orgánico Procesal Penal como principio del nuevo proceso, esta operadora de justicia se permitió leer las actas que reposan en la presente causa, a los efectos del cumplimiento de las garantías procesales y verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y que lo llevan a solicitar la privación preventiva de libertad al ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO.

De esa revisión y de lo manifestado en la audiencia se aprecia que existen fundados elementos de la realización de un hecho concreto con importancia penal, como lo es el Robo Agravado, efectivamente realizado atribuible al imputado de autos, lo que lleva a esta operadora de justicia a la convicción de que este ciudadano probablemente es el autor del mencionado hecho punible.

La doctrina señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procede por casos de cierta gravedad, como es el que hoy nos ocupa, pero dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuero planteadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación del imputado de autos, situación que es valorada por este Juzgado que encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 supra mencionado, sin que pueda desprenderse de tal apreciación de este Órgano Jurisdiccional, como presunción de culpabilidad como estado jurídico del imputado en contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de investigación de su persona sobre la cual debe presentarse un pedimento fiscal de los enunciados en Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.

Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud de que el ilícito penal que se le imputa al ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO establece como sanción, pena de presidio de ocho a dieciséis años, que pueda hacer presumir a esta Operadora de Justicia, que no continuará en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal, pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendi del Estado, situación ante la sociedad que lo encuadra entre la circunstancia apreciada por esta Operadora de Justicia prevista en el artículo 251 ordinal 2° sobre el peligro de fuga, con la cual se encuentra satisfechos los supuestos esenciales y concurrentes a que se contrae el citado artículo 250 in comento, que conlleva a estimar a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, criterio subjetivo de la juez, el cual basta para que esta medida cautelar sea ajustada a derecho, y así lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, criterio del cual observa esta Operadora de Justicia menester transcribir:

“Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad…Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal)


Observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el Código Penal y observando las fechas de las actas policiales insertas en la causa, el delito se cometió recientemente, por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; que existe un hecho concreto con importancia penal y que es atribuible al imputado de autos porque probablemente es el autor del mismo; asimismo en virtud del peligro de que el proceso se retarde a los efectos de lograr su fin último como lo es la verdad de los hechos, presumiendo que el imputado pueda intervenir en la investigación, neutralizando de alguna manera la actuación de la justicia y el riesgo de que éste pueda evadir el proceso, de manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin se pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico de los investigados en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar, dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRRY GREGORIO BARRIOS VALERO, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Técnico agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.792, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Nicolás Fernando Barrios (v) y de María Antonio Valero (v), residencia atrás de ORPIA, barrio González Herrera, casi sin friso, Puerto Ayacucho Estado Amazonas de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°; 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho a los once días del mes de agosto del año dos mil tres (11-8-2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. TRINA CARABALLO BUSTOS
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA











Causa 1C1052-03.-