REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO 12 DE Agosto Del 2.003

193° y 144°

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadano: BERTINA ESTELA MORILLO DE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.314, en el cual expone que para los fines legales que le interesan y a objeto de incluir en su carga familiar a sus nietos ISRAEL LEANDRO ARAY y EDWUART JESUS ARAY, de once (11) y ocho (08) años de edad, solicitó a este Despacho se sirvan interrogar a los testigos que oportunamente presentará, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, sin que les una conmigo ningún vinculo o parentesco. SEGUNDO: Si saben y les consta que soy abuela de los menores EDWUART JESUS ARAY e ISRAEL LEANDRO ARAY. TERCERO: Si saben y les consta que los menores están bajo mi guarda y cuidado, suministrándole alimento, vestido, medicina y vivienda desde hace más de ocho (08) años de edad. CUARTO: Que den los testigos razón fundada de sus dichos. Solicito, además que una vez evacuadas las actuaciones de la solicitud, le fuera devuelta la original conjuntamente con sus resultas, todo ello en virtud, de lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Interrogados como fueron los testigos: IRMA MARTINEZ DE LA ROSA y RONDON YENNY JOSEFINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.565.101 y 10.921.177, respectivamente, estas fueron constantes en señalar que la ciudadana: BERTINA ESTELA MORILLO DE ARAY, ya identificada anteriormente, es la abuela materna de los mencionados niños, que los mismos se encuentran bajo la guarda y cuidado de la señora BERTINA ESTELA y es ésta quien se encarga de suministrarles el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesitan, hechos que les constan por conocer desde hace mucho tiempo a referida solicitante.

Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvase original conjuntamente con sus resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.-


ABG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/Mario
EXP.N° 425.-