REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO




EXPEDIENTE N°: 1.669.

SOLICITANTE: DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.218.460, domiciliada en el Barrio Mario Briceño Irragorri, casa N° 05, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en este acto en representación de los hermanos SALAZAR GUERRA.

DEMANDADO: HOMERO JESÚS SALAZAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.903.524, domiciliado en el Barrio Aramare Sur, al lado del Instituto Nacional de la Vivienda, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 13 de agosto de 2003.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.218.460, domiciliada en el Bario Mario Briceño Irragorri, casa N° 05, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en este acto en representación de sus hijos DIHOMEROLYS DEL VALLE, DEIVIS HOMERO y DIHOMERLYS PATRICIA SALAZAR GUERRA, por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano HOMERO JESÚS SALAZAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.903.524, de profesión u oficios Militar pensionado, domiciliado en el Barrio Aramare Sur, al lado del Instituto Nacional de la Vivienda, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para que éste convenga a Aumentar la obligación alimentaria o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria y otros beneficios:

“PRIMERO: Una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria.

SEGUNDO: Que se fije un bono escolar y navideño.

TERCERO: Cubrir el 50% de los gastos médicos.


Como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria presentó la solicitante copia fotostática de estado de cuenta del ciudadano HOMERO JESÚS SALAZAR, partidas de nacimiento de los hermanos SALAZAR GUERRA, acta de matrimonio contraído entre su persona y el ciudadano HOMERO JESÚS SALAZAR y copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal donde queda disuelto dicho matrimonio.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos HOMERO JESÚS SALAZAR y DARLY PATRICIA GUERRA, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores, el demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1.- Conviene en cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES. 2.- En cuanto al bono escolar se compromete a suministrar los útiles y los zapatos. 3.- Igualmente, se compromete suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) por concepto de bono navideño. 4.- Conviene en carnetizar a los niños por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Posteriormente la ciudadana DARLY PATRICIA GUERRA, ya identificada, manifestó aceptar el ofrecimiento formulado anteriormente por el padre de sus hijos. Es todo.”


-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- los beneficiarios son niños y adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos SALAZAR GUERRA, no es contraria a sus intereses superiores.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora de los beneficiarios, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de aumento de obligación alimentaria formulado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Librese oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a fin de que se realicen directamente las retenciones de las cantidades acordadas por las partes. Librese oficio a la Gerencia del Banco Venezuela para que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos SALAZAR GUERRA. Cúmplase.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
















DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-1.669.-