REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.273.-

SOLICITANTES: ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.711.852, casado, de este domicilio e ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.403.555, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 14 de agosto de 2003.

En fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.711.852, casado, de este domicilio e ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.403.555, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos homologó las cláusulas presentadas por los solicitantes en relación a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria del hijo de los cónyuges, y ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la Obligación Alimentaria; igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 15 de agosto de 2002.

En fecha 31 de julio de 2002, los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA e ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS ya identificados, presentaron personalmente escrito por ante esta Sala de Juicio, para lo cual se habilitó el Tribunal, debido a la urgencia jurada por los solicitantes, mediante el cual manifiestan: “en virtud de que durante el decurso de este tiempo, nunca llegamos a separarnos físicamente ni disolver nuestro núcleo familiar, lo que se traduce en una reconciliación tácita, es por lo que pedimos a este honorable Tribunal, revoque nuestra Separación de cuerpos y Bienes decretada, los regímenes de Pensión de Alimentos y Visitas a favor de nuestro hijo: ANDRES ALEJANDRO BLANCO ACOSTA, … (OMISIS) ” (SIC).

Observa esta operadora judicial de la anterior declaración de los cónyuges lo siguiente:
1.- Efectivamente en fecha12 de agosto de 2002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA e ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En el señalado acto procesal únicamente decreto la separación de cuerpos, más no la de bienes en virtud de que esta Sala de Juicio es incompetente para conocer de asuntos que no estén previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- El Tribunal homologó los acuerdos presentados por las partes en relación a la guarda, alimentos y régimen de visitas del hijo procreado durante la unión conyugal.
4.- Los cónyuges, de manera conjunta manifiestan al Tribunal que existe una reconciliación tácita entre ellos desde el decreto de separación de cuerpos, toda vez que nunca llegaron a separarse físicamente.

El artículo 194 del Código Civil establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere después de la sentencia en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

De las actuaciones antes descritas y del contenido del anterior se evidencia que ha operado efectivamente una reconciliación entre los cónyuges y la misma ha sido puesta en conocimiento de la jueza que conoce de la causa; igualmente se observa que no es necesario abrir articulación probatoria en virtud de que tal señalamiento lo realizan los cónyuges legalmente separados de cuerpos.

En virtud de todas estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Extinguido el presente procedimiento y en consecuencia deja sin efecto la separación de cuerpos realizada mediante decreto de fecha 12 de agosto de 2002, donde se decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.711.852, casado, de este domicilio e ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.403.555, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año 193° de la independencia y 144° de la Federación.-

Abog° Danny E. Gomez T.

Juez Unipersonal (Provisoria) de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas


Abog° Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala de Juicio

En esta misma fecha, siendo las 11: 30 am, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.