REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.490.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los Literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña NEYDALIS DEYSIMAR, de siete (07) años de edad.

DEMANDADO: DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.173.143, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Puente Loro, primera entrada, callejón sin salida, al lado del taller mecánico, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 20 de agosto de 2003.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña NEYDALIS DEYSIMAR, de siete (07) años de edad, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES, igualmente identificado, en beneficio de la niña antes mencionada. En el mismo escrito la solicitante señala que se sirva fijar y retener una Obligación Alimentaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, un Bono Escolar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y un Bono Navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Igualmente, solicita se fije hasta sentencia definitiva, una pensión de alimentos provisional, por las cantidades que este Tribunal juzgue convenientes.

Alegó la solicitante que de la unión concubinaria que sostuvieron los ciudadanos DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES y NEIDA JOSEFINA BOLÍVAR BRITO, procrearon a la niña NEYDALIS DEYSIMAR, sin embargo; el padre de la niña antes mencionada fue citado en varias ocasiones por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de fijar una pensión de alimentos y el mismo no compareció, por lo que solicitó sea tramitado por ante este Tribunal el referido caso.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña NEYDALIS DEYSIMAR y copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora ciudadana NEIDA JOSEFINA BOLÍVAR BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.145.040.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES y NEIDA JOSEFINA BOLÍVAR BRITO, para un Acto Conciliatorio entre los mismos. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 19 de febrero de 2.003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES y NEIDA JOSEFINA BOLÍVAR BRITO, a fin de sostener el referido Acto Conciliatorio en beneficio de la niña NEYDALIS DEYSIMAR, en el cual el ciudadano DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES manifestó que en los actuales momentos se encuentra desempleado y no puede cumplir con lo que la madre de la niña le sugiere, pero que se compromete a hacerle llegar semanalmente lo que pueda. Seguidamente la ciudadana NEIDA JOSEFINA BOLÍVAR BRITO, aceptó provisionalmente lo ofrecido por el padre de su hija, hasta que tenga un empleo.

Este Tribunal ordenó la realización de informes socio-económicos a los ciudadanos DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES y NEIDA JOSEFINA BOLÍVAR BRITO. Los cuales fueron debidamente realizados y posteriormente consignados por la Licenciada NUVIA MORENO, Trabajadora Social, Miembro del Equipo Multidisciplinario, adscrita a esta Sala de Juicio.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de las partidas de nacimiento de la niña NEYDALIS DEYSIMAR 07 años de edad a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en la que se evidencia la relación de filiación entre la beneficiaria y el demandado; se observa igualmente que la representante del Ministerio Público posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de la prenombrada niña, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que en la celebración del acto conciliatorio el Obligado Alimentario manifestó estar desempleado, razón por la que “no puede cumplir con lo que la madre de la niña le sugiere, pero se compromete a hacerle llegar semanalmente lo que pueda”, por su parte la progenitora de la niña reclamante aceptó provisionalmente lo ofrecido por el padre de su hija hasta que éste tenga un empleo. Igualmente se observa que el Obligado alimentario no promovió prueba alguna para demostrar su limitada capacidad económica y su actual situación laboral. La progenitora de la beneficiaria no promovió pruebas el en lapso probatorio.

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado Alimentario y a la progenitora de la beneficiaria, quien ejerce la guarda de ésta, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de la niña que la requiere.

1.- Necesidad e interés de la niña que la requieren: La beneficiaria es una niña de 07 años de edad que debido a su corta edad se encuentra en proceso de formación de manera que, aún necesita ser criada, formada, educada, mantenida y asistida por sus progenitores en virtud de no poder proveerse por si mismos sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés de la beneficiaria para reclamar alimentos, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible. Sin embargo, ha sido la progenitora de la niña reclamante quien ha cubierto las necesidades básicas de la niña.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES, tal como se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio y en la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria es un ciudadano de 33 años de edad, técnico en electrónica, que carece de un empleo fijo, se dedica a realizar trabajos eventuales como limpiar patios, pintar viviendas y a veces labora como ayudante de albañilería, aún cuando la madre de la niña reclamante señaló que labora como taxista en un carro propiedad de éste, sin embargo, de acuerdo al informe socio-económico vive con su grupo familiar en condiciones de “pobreza extrema, pues residen en una vivienda no apta y en precarias condiciones, carecen de servicios y empleo alguno que a través de su remuneración les permita satisfacer en un mínimo sus necesidades prioritarias.” Llama la atención de esta operadora judicial que el demandado no ha asumido con un sentido de responsabilidad su rol de progenitor y vive sin preocupación alguna su vida, afectando tanto los derechos de su hija NEYDALIS DEYSIMAR, como los derechos de los hijos que tiene con su actual pareja, quienes a pesar de estar en edad escolar, “por la falta de recursos económicos solo una asiste o forma parte del sistema de formación escolar”, cuestión que no justifica que incumpla con los deberes de mantener y educar a sus hijos. Por otra parte, se evidencia que el demandado es una persona sana, con cierto grado de instrucción y tiene un oficio, sin embargo su irresponsabilidad y bajo nivel de autoestima no le permiten luchar y aspirar un mejor nivel de vida, tanto para él como para su familia, puesto que si ciertamente el índice de desempleo en nuestro país es elevado, también es cierto que en los actuales momentos la economía informal constituye la principal forma de vida y fuente de ingresos de la población desempleada, ante la necesidad de enfrentar la crisis económica, de manera tal que aún cuando el Obligado Alimentario no tiene capacidad económica para garantizar el pago de la Obligación Alimentaria, el mismo no está incapacitado para generar ingresos que le permitan cumplir con su deber.

Planteadas así las cosas, no podemos aceptar que el Obligado Alimentario, cumpla en los términos en que éste convino en el acto conciliatorio, en virtud de que el mismo es contrario al interés superior de la niña, por lo que se hace imperante imponerle el deber de asignar una mensualidad, dentro de su limitada capacidad económica a objeto de que éste se encuentre en la obligación de trabajar o buscar los mecanismos lícitos para generar ingresos que le permitan cumplir con la Obligación Alimentaria.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en beneficio de la niña NEYDALIS DEYSIMAR de 07 años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, cantidad que deberá cancelar de manera puntual y de forma fraccionada a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales.
2.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el los gastos médicos, escolares requeridos por la niña reclamante, en la medida en que sus ingresos así se lo permitan.
A los fines de salvaguardar los derechos de los niños que viven con el Obligado Alimentario, tales como el derecho a la educación, salud, nivel de vida adecuado, etc. Ofíciese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para que conozca sobre la situación social de la familia del ciudadano DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES. Impóngase a las partes de la presente decisión de manera personal por ante esta Sala de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte días (20) días del mes de agosto de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.

En esta misma fecha, siendo las 12: 45 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.