REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 398.-

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO CEBALLOS REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.813 y MARELVI CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.021, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.622.824, e inscritos en el Impreabogado bajo el N° 48.846.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 20 de Agosto del 2003.

Los ciudadanos RAMON ANTONIO CEBALLOS REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.813 y MARELVI CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.021, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.622.824, e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 48.846, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha 15 de Noviembre del 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre ANA MARELVI, de once (11) años de edad, GILMER ALYMIR, de diez (10) años de edad y RAMON ANTONIO , de ocho (08) años de edad; sin embargo, hace más de cinco (05) años decidieron separarse de hecho de común acuerdo y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en esta de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, y que la Comunidad Conyugal no adquirió bienes a repartir.



Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO CEBALLOS REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.813 y MARELVI CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.021, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Noviembre de 1.995, por ante la jefatura Civil, parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas, patria potestad y obligación alimentaria de los hermanos CEBALLOS CEBALOOS. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un régimen de visitas de mutuo acuerdo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO