REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1.346.-

DEMANDANTE: YENNYS MARIA RUIZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.360, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada GEISHA CAMACARO, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en representación del Niño ANTHONY ALEJANDRO, de once (11) años de edad.

DEMANDADO: ALMEA ARQUIMEDES JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.629.358, de profesión u oficio sargento 2do de la Fuerza naval, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de Agosto de 2003.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana : YENNYS MARIA RUIZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.360, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta abogada GEISHA CAMACARO, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescente , mediante el cual demanda por fijación de obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 365, 367 literal “c”, 376 y 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: ALMEA ARQUIMEDES JOSE , venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.629.358, de profesión u oficio sargento 2do de la Fuerza naval, en beneficio del Niño: ANTHONY ALEJANDRO, de once (11) años de edad. En el mismo escrito, la solicitante señala que la obligación alimentaria puede ser fijada en los siguientes términos: “OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y un bono navideño por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).

Alegó la solicitante que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano: ALMEA ARQUIMEDES JOSE, procrearon un hijo que lleva por nombre ANTHONY ALEJANDRO de once (11) meses de edad, que el padre de su hijo se ha mantenido en contacto con él, tal como lo prevé el artículo 27 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aun así, no les suministra ningún tipo de recursos, a pesar de tener una fuente de ingresos.


Para los efectos probatorios presentó copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño ANTHONY ALEJANDRO, y copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos: ALMEA ARQUIMEDES JOSE y YENNYS MARIA RUIZ ROSALES, para un Acto Conciliatorio entre los mismos. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión y se fijó una Obligación Alimentaria provisional de conformidad con los artículos 512 y literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de Noviembre de 2.002, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos: ALMEA ARQUIMEDES JOSE y YENNYS MARIA RUIZ ROSALES, ampliamente identificados en autos, a fin de sostener el referido Acto Conciliatorio en beneficio del niño ANTHONY ALEJANDRO quienes no llegaron a ningún acuerdo, no obstante haber sido instados por la Juez sobre la necesidad de una conciliación de acuerdo al artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el mismo acto el demandado manifestó no haber vivido en concubinato con la ciudadana YENNY RUIZ, sin embargo convino en que sostuvo relaciones con ella a pesar de que la misma tenía su novio, igualmente manifestó no tener dinero para realizarse la prueba de ADN, pero que estaba dispuesto a colaborar para que ésta le sea practicada.

En su oportunidad legal y por cuanto no hubo acuerdo con la actora, el demando procedió a presentar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Noviembre del 2.002, el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALMEA, ya identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas en el que promueve pruebas testimoniales. La actora no promovió pruebas en el lapso probatorio. Las pruebas testimoniales no fueron evacuadas en virtud de que los testigos no se presentaron para tal fin.

En fecha 12 de Noviembre del mismo año, la abogada ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ MONTILLA, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Junio del 2.003, se dicto auto mediante en el cual se ordenó la realización de los correspondientes informes socioeconómicos de las partes, para lo cual se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos: ALMEA ARQUIMEDES JOSE y RUIZ ROSALES YENNYS MARIA, con el objeto de informarles de la fecha de la elaboración de los mencionados informes.

Posteriormente en fecha 21 y 30 de julio del corriente año, fueron consignados por la trabajadora social del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, licenciada NUVIA MORENO, los informes socioeconómicos a las partes.

-II-

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de las partidas de nacimiento del niño ANTHONY ALEJANDRO de 02 años de edad a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en la que se evidencia: 1) la relación de filiación entre el beneficiario y la ciudadana YENNYS MARIA RUIZ ROSALES quien posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor del prenombrado niño; 2) Que el reclamante es un niño y por lo tanto tiene el derecho de reclamar alimentos de sus progenitores, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
Ahora bien, de la partida de nacimiento en cuestión no se evidencia que el niño haya sido reconocido por su padre, solo aparece establecida la filiación respecto de su progenitora, por lo que es preciso determinar si éste tiene derecho a reclamar alimentos al demandado.

Observa esta operadora judicial que en la celebración del acto conciliatorio el demandado manifestó no haber vivido en concubinato con la ciudadana YENNY RUIZ, sin embargo convino en que sostuvo relaciones con ella a pesar de que la misma tenía su novio, igualmente manifestó no tener dinero para realizarse la prueba de ADN, pero que estaba dispuesto a colaborar para que ésta le sea practicada.
En el escrito de contestación de la demanda puntualizó lo siguiente:
1.- Niega rechaza y contradice que haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana YENNYS MARIA RUIZ ROSALES, a quien ha tratado en muy pocas oportunidades.
2.- Niega que haya procreado con la referida ciudadana un hijo como lo manifiesta la demandante.
3.- Niega categóricamente haber mantenido relación personal y contacto permanente con el niño ANTHONY ALEJANDRO a quien solo ha visto en una oportunidad el día 13 de noviembre de 2001 en el acto conciliatorio celebrado en la Sala de Juicio de este Tribunal.
4.- Niega y rechaza que deba cumplir con una pensión de alimentos fijada provisionalmente por este Tribunal en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
5.- Niega que se le deba retener la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).

Igualmente ratificó su disposición de “acudir al órgano competente para realizarme el examen de ADN a fin de determinar la paternidad del niño”, tal señalamiento no lo realizó para promover dicha prueba, es una simple manifestación de voluntad, por lo que no hubo pronunciación del Tribunal al respecto.
Para probar sus alegatos promovió pruebas testimoniales, mas no fueron evacuados los testigos en razón de que éstos no se presentaron al acto de evacuación. De Igual manera, no presentó resultas del examen de ADN que invocó tanto en el acto conciliatorio como en los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

El artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes. (subrayado nuestro)


En el supuesto del literal “c”, el operador judicial debe valerse, si así fuere el caso, de la prueba moral “la valorización de la prueba ha de hacerla mediante una apreciación reflexiva del grado de convicción de cada elemento o circunstancia y que debe comparar con las restantes, para determinar si se encuentran conjugadas y como consecuencia de ello, constituyan indicios precisos, concordantes y suficientes.” ( PARRA, 1992, 36).

Apreciamos que el demandado conviene en que efectivamente sostuvo relaciones con la actora, más rechaza que hayan sostenido una unión concubinaria, de igual manera rechaza que haya procreado con la referida ciudadana un hijo, como también niega categóricamente haber mantenido relación personal y contacto permanente con el niño ANTHONY ALEJANDRO a quien solo ha visto en una oportunidad el día 13 de noviembre de 2001 en el acto conciliatorio celebrado en la Sala de Juicio de este Tribunal. No señaló en qué época, período o tiempo sostuvo la relación con la actora ni presentó prueba alguna para demostrar sus alegatos y desvirtuar las afirmaciones de la actora.

Así planteadas las cosas, se encuentra probada en autos la existencia de un niño procreado por la ciudadana YENNY RUIZ, el demandado convino en que sostuvo relaciones con ésta, por lo que es probable que el niño reclamante de alimentos sea su hijo y, en consecuencia tiene derecho a reclamar alimentos de su progenitor.

Por otra parte, los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al demandado y a la progenitora del beneficiario, quien ejerce la guarda de ésta, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Del contenido de dichos informes observamos que la solicitante manifiesta que el demandado no se había hecho cargo del niño hasta el mes de marzo del año en curso, mes en el cual empezó a percibir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00) mensuales, dinero que constituye su única fuente económica fija. Por su parte el actor ratificó su descontento con el descuento que se le realiza por nómina por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio del niño ANTHONY ALEJANDRO, por cuanto no le reconoce como hijo, es decir, no le ha dado trato como tal.

De lo anterior podemos inferir que existen indicios suficientes, precisos y concordantes para que el niño ANTHONY ALEJANDRO, le reclame alimentos al ciudadano ARQUIMEDES ALMEA.

En virtud de lo anterior, es preciso ahora determinar el monto de la Obligación Alimentaria de acuerdo a los elementos que señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades del niño que la requiere.

1.- Necesidad e interés del niño que la requiere: El alimentista es una niño de 02 años de edad que debido a su corta edad se encuentra en proceso de formación de manera que, aún necesita ser criado, formado educado, mantenido y asistido por sus progenitores en virtud de no poder proveerse por si mismos sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés del beneficiario para reclamar alimentos, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible. Llama la atención de esta operadora judicial que la progenitora del niño reclamante cuenta con 30 años de edad, es bachiller y no realiza actividad ninguna actividad económica que le permita percibir ingresos tanto para su manutención como para la de su hijo, dependiendo exclusivamente de su progenitor y de la mensualidad retenida al ciudadano ARQUIMEDES ALMEA, a pesar de no tener ningún impedimento físico o mental para ello, lo que constituye una irresponsabilidad , toda vez que ésta también debe garantizarle a su hijo un nivel de vida adecuado, derecho que no se materializa por la inactividad de la madre, más aún ciando es un hecho constante que en estos tiempos modernos, millones de madres trabajan y cuidan de sus hijos a la vez, sin que ello constituya un descuido a sus deberes de progenitoras.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano ARQUIMEDES ALMEA, tal como se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio tiene capacidad económica para garantizar el pago de la Obligación Alimentaria, en virtud de tener un ingreso mensual fijo como militar activo, sin embargo, posee una carga familiar conformada por su cónyuge y dos niños de 05 y 02 años de edad respectivamente y el monto devengado mensualmente no alcanza a cubrir la canasta básica, de allí que apenas puede cubrir modestamente las necesidades de él y las de su grupo familiar, por lo que puede contribuir con una cantidad que no afecta el nivel de vida de los niños que habitan con él.
-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por YENNYS MARIA RUIZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.360, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano ARQUIMEDES ALMEA, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales.
2.- Un bono navideño de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
3.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el los gastos médicos, escolares requeridos por el niño reclamante.
4.- La mensualidad y el bono anteriormente señalados serán aumentados de manera progresiva en un 30% cada vez que el ciudadano ARQUIMEDES ALMEA, perciba un aumento de salario.
5.- Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en fecha 16 de Octubre de 2002.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiún días (21) días del mes de agosto de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.

En esta misma fecha, siendo las 2: 15 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.