REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO 21 DE Agosto De 2.003

193° y 144°

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los literales a) y c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del niño: JUAN CARLOS LOBATON GUARDIA, de catorce (14) años de edad, quien a su vez es sobrino de la ciudadana: THAIMI AUXILIADORA GUARDIA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.903.778, en el cual expone que para los fines legales que le interesan y a objeto de incluir en su carga familiar al adolescente antes mencionado, solicitó a este Despacho se sirvan interrogar a los testigos que oportunamente presentará, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: THAIMI AUXILIADORA GUARDIA GUAPE. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación al adolescente: JUAN CARLOS LOBATON GUARDIA. TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana: THAIMI AUXILIADORA GUARDIA GUAPE, es tía del adolescente ya mencionado. CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la ciudadana THAIMI AUXILIADORA GUARDIA GUAPE, saben que se desempeña como Lic. En Enfermería adscrita al Ministerio de salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas. QUINTO Si saben y les consta que la ciudadana: THAIMI AUXILIADORA GUARDI GUAPE, provee de todo lo necesario para la alimentación, vestido y demás necesidades al adolescente ya identificado. Solicito, además que una vez evacuadas las actuaciones de la solicitud, le fuera devuelta la original conjuntamente con sus resultas, todo ello en virtud, de lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Interrogados como fueron los testigos: RIVAS DIEGO ANTONIO y IRMA YUDITH HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.628.227 y 9.590.001, respectivamente, estas fueron constantes en señalar que la ciudadana: THAIMI AUXILIADORA GUARDIA GUEPE ya identificada anteriormente, es tía del adolescente, y que el mismo se encuentra bajo la guarda y cuidado de la señora THAIMI AUXILIADORA, y es ésta quien se encarga de suministrarle el alimento diario, las


medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les constan por conocer desde hace mucho tiempo a referida solicitante.

Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvase original conjuntamente con sus resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.-


ABG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/Mario
EXP.N° 428.-