REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



PUERTO AYACUCHO, 21 DE AGOSTO DE 2.003.
193° y 144°



Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual expone que para fines legales que le interesan y a objeto de incluir en la carga familiar de la ciudadana ROSEMARY DEL CARMEN JORDAN GUAYAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.568.535, de profesión u oficios Obrera, domiciliada en la Urbanización La Florida, segunda calle, casa N° 517, frente al Bramer Video, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, al niño ALFONSO JOSÉ GUAYAMARE JORDAN, de seis años (06) años de edad, quien es su nieto, por lo que solicitó sean interrogados los testigos que oportunamente presentará, acerca de los siguientes particulares: “PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSEMARY DEL CARMEN JORDAN DE GUAYAMARE. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación al niño ALFONSO JOSÉ GUAYAMARE. TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana ROSEMARY DEL CARMEN JORDAN GUAYAMARE, es abuela materna del niño ya identificado. CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la ciudadana ROSEMARY DEL CARMEN JORDAN GUAYAMARE, les consta que se desempeña como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas. QUINTO: Si saben y le constan que la ciudadana ROSEMARY DEL CARMEN JORDAN DE GUAYAMARE, provee de todo lo necesario para la alimentación, vestido y demás necesidades del niño ya identificado, quien es su nieto”. Solicitó además que una vez evacuadas la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Interrogados como fueron los testigos CORDOBA PÉREZ EDUARD RAFAEL y FERNANDEZ FERNANDEZ JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-8.168.107 y V.-8.903.989 respectivamente, estos señalaron que la ciudadana ROSEMARY DEL CARMEN JORDAN DE GUAYAMARE, antes identificada, es abuela materna del niño ALFONSO JOSÉ GUAYAMARE JORDAN, y que se encuentra bajo la guarda y cuidado de la ciudadana ROSEMARY DEL CARMEN JORDAN DE GUAYAMARE, y es ésta quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les consta por conocer desde hace mucho tiempo a la ciudadana ROSEMARY DEL CARMEN JORDAN DE GUAYAMARE.

Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO















DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-429.-SOL-