REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.187.

SOLICITANTES: HENDRY IVANOVI MEDINA CARRASQUEL y RUD MARY AGUIRRE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-14.564.348 y V-14.565.740, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

ABOGADA ASISTENTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 28 de agosto de 2003.

-I-

En fecha 17 de mayo de 2.002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos HENDRY IVANOVI MEDINA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.564.348, casado, de este domicilio y RUD MARY AGUIRRE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.565.740, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en donde de igual manera solicitan la separación de bienes. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 23 de mayo de 2.002.

En fecha 19 de agosto de 2003, los cónyuges HENDRY IVANOVI MEDINA CARRASQUEL y RUD MARY AGUIRRE CACERES, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.949.320, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.723, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.

El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos HERDRY IVANOVI MEDINA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N°-V-14.564.348, casado, de este domicilio y RUD MARY AGUIRRE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.565.740, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 03 de junio del año 2.000, por ante la prefectura del Estado Amazonas, el que quedó asentado en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho bajo el N° 90 del año 2.000.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, sobre la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaria en beneficio de la niña HENDRIMAR ISABEL, en los siguientes términos:

Primero: La madre seguirá ejerciendo la guarda de la niña HENDRIMAR ISABEL, ambos padres ejercerán la Patria Potestad conforme a la ley.

Segundo: En cuanto al régimen de visitas, plantean un régimen amplio, la madre facilitará y permitirá las visitas a fin de garantizar a la niña su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: El ciudadano HERDRY IVANOVI MEDINA CARRASQUEL, conviene en aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria. Este Tribunal de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija un aumento automático y progresivo de la obligación alimentaria en un 30% sobre los aumentos que experimente el salario actual del ciudadano HERDRY IVANOVI MEDINA CARRASQUEL.

En cuanto a la solicitud de separación de bienes requerida en el libelo de la solicitud en el folio N° 02 párrafo segundo y la cláusula octava del folio N° 03, en donde el ciudadano cede a la progenitora de su hija el 50% de sus derechos que le corresponden sobre los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal es incompetente en razón de la materia para emitir tal declaración.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA




ABOG. GLORIA CARRILLO.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:45a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-1.187.-