REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

CAUSA N° 1.626

SOLICITANTE: JORGE BLANCO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.058.827, en beneficio de su hija la niña LISBEIS YORGELIS BLANCO MURILLO, de cuatro (04) años de edad, quien a su vez es hija de la ciudadana: ELIANA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.082.

MOTIVO: Ofrecimiento Voluntario de Obligación Alimentaría.

FECHA: 28 de Agosto de 2003.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: JORGE BLANCO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° 13.058.827, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.485.832, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 44.512, mediante el cual realiza un ofrecimiento por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija la niña LISBEIS YORGELIS BLANCO MURILLO, de cuatro (04) años de edad, quien a su vez es hija de la ciudadana: ELIANA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.082, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales.

Fundamentó su solicitud en los artículos 365, 367 literal “C”, 376 y 511 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, y acompañó como medios probatorios copia de los siguientes instrumentos 1) partida de nacimiento de la niña LISBEIS YORGELIS. 2) planillas de depósito en las cuales se evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria, 3) copia de la partida de nacimiento de su hija ANAHIR ALEIDA BLANCO SUAREZ, en la ciudadana: NITA SUAREZ SANTOS, e 4) informe Ecográfico, realizado por la Ginecobstetra VIANETT CARVALLO.



Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se celebró en fecha 18 de Agosto de 2003 a las 9:30 a.m, con los progenitores de la niña.

En el acto conciliatorio la ciudadana: ELIANA MURILLO CAMICO, ya identificada, manifestó aceptar la cantidad ofrecida por concepto de obligación alimentaria, de manera mensual. En ese mismo acto el ciudadano: JORGE BLANCO PADRON, igualmente identificado en autos, manifestó aceptar la propuesta de los bonos especiales formulada por la ciudadana arriba mencionada, en fecha 10 de julio del 2.003, por las cantidades de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de bono escolar, y ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de bono navideño, los septiembre y diciembre de cada año, más el 50% de los gasto médicos.

-II-

De los elementos probatorios presentados por el solicitante se evidencia que la niña, es hija del mismo por lo que es procedente la presente Solicitud y así se declara.

Igualmente se observa que el ciudadano JORGE BLANCO PADRON, tiene cualidad para presentar la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija la niña antes mencionada, conforme lo establece el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios al interés del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”





-III-

Por cuanto el convenio celebrado entre las partes en el acto conciliatorio fijado por la Sala de Juicio, no es contrario al interés superior del beneficiario, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION en los términos por ellos expuestos.-

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal (Provisoria) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, siendo la 11 am., se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala
EXP.Nº 1.626.-
DEGT/Mario M.