REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N° 419

SOLICITANTES: TOMAS ANTONIO CASTILLO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°-V-8.948.331, e YNDIRA ZOILA ROSA ESCORCHE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°-V-11.715.744, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: ANNE ALCALY AZAVACHE, venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.895.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 28 de agosto de 2003.



Los ciudadanos TOMAS ANTONIO CASTILLO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°-V-8.948.331 e YNDIRA ZOILA ROSA ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°-V-11.715.744, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, asistidos por la abogada ANNE ALCALY AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.895, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se declare el divorcio entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha 28 de junio de 1.990 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del Estado Barinas, y que de la unión conyugal procrearon (01) hijo de nombre CHARLESS DE JESÚS CASTILLO ESCORCHE, de 12 años de edad; sin embargo desde hace más de cinco (5) años, decidieron separarse de hecho de común acuerdo y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urb. Malavé Villalba, primera calle, casa Nº 08, de esta ciudad de Puerto ayacucho, y que la Comunidad Conyugal no adquirió ningún tipo de bienes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO CASTILLO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°-V-8.948.331 e YNDIRA ZOILA ROSA ESCORCHE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°-V-11.715.744, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Junio de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del Estado Barinas y anotado bajo el N° 14 del año 1.990 en los Libros de registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas y obligación alimentaria en beneficio del adolescente: CHARLESS ANTONIO DE JESÚS, Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un régimen de visitas abierto. La progenitora, quien ejerce la guarda del adolescente deberá garantizar a éste el derecho a relacionarse con su padre y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la obligación alimentaria acordaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, además de un bono escolar y de fin de año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) cada uno, las cantidades antes señaladas se depositarán en la cuenta de ahorros que aperturará la progenitora a nombre del beneficiario.

Expídanse por Secretaría de este Despacho las copias certificadas que fueran menester. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.








DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-419.-