REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.675

SOLICITANTE: MARLI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.356, actuando en representación de sus hijos ELISMAR COROMOTO y CESAR ARMANDO, de once (11) y nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMITD, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: ELISEO PAVA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.924.061, y quien se desempeña como Obrero del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 29 de Agosto de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: MARLICORDERO CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.356, actuando en representación de sus hijos ELISMAR COROMOTO y CESAR ARMANDO, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMITD, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, mediante el cual demanda por concepto de fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: ELISEO PAVA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.924.061, a los efectos de cumplir con las cantidades siguientes:

PRIMERO: Un mercado mensual equivalente a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), el cual entregará de manera personal.

SEGUNDO: En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y bono navideño, se compromete a comprar los útiles escolares y estrenos con motivo de las festividades navideñas.



Como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria la solicitante presentó copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijos.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos: MARLI CORDERO CAMICO y ELISEO PAVA ESTEVEZ, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, y de igual manera se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores, el demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Conviene en suministrar un mercado mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), el cual entregará personalmente a la solicitante.

2.- En cuanto a los bonos especiales, el progenitor se compromete a comprar personalmente los útiles escolares y estrenos de la época navideña, por concepto de bono escolar y bono navideño.


-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del



Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños ELISMAR COROMOTO y CESAR ARMANDO, no es contraria a su interés superior.

4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora de los niños antes mencionados, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República




Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de obligación alimentaria formulado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

DEGT/GC/Mario.
EXP. N° 1.675 .-