REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 04 DE AGOSTO DE 2003.
193° Y 144°

EXPEDIENTE N°: 423.

SOLICITANTE: GUAYAMARE CAYUPARE DIANA MARINA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.195, asistida por el abogado ÓSCAR JIMÉNEZ BRANDY, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.477.781, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.-93.342.

MOTIVO: Rectificación de Cédula de Identidad.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 04 de agosto de 2003.
-I-

El presente juicio se inició mediante escrito presentado por la ciudadana DIANA MARINA GUAYAMARE CAYUPARE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.195, en su condición de representante legal de la adolescente MARYS DIANELYS RAMÍREZ GUAYAMARE, de catorce 14 años de edad, asistida por el abogado ÓSCAR JIMÉNEZ BRANDY, titular de la cédula de identidad N°.- V-12.477.781, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.-93.342, donde solicita a esta Sala de Juicio que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil ordene de manera sumaria la rectificación de la cédula de identidad de su hija MARYS DIANELYS RAMIREZ GUAYAMARE, en virtud del error involuntario que aparece en el instrumento de identidad, cuando se colocó el nombre de la adolescente como MARY, siendo lo correcto escribir MARYS, tal como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente.

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de la adolescente expedida por la Oficina de Identificación de Puerto Ayacucho.


-II-


Observa esta Operadora Judicial que el error denunciado está dirigido a subsanar un error que se verificó al momento de la expedición de la cédula de identidad de una persona, para lo cual se pretende dicha rectificación, mediante el procedimiento de rectificación de una partida de nacimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es de resaltar que tanto la partida de nacimiento como la cédula de identidad son documentos de identificación de una persona, sin embargo; el acta de nacimiento y, en general las actas del Registro Civil, “son la documentación escrita del acto a que se refieren; vale decir, la narración escrita de un hecho ocurrido en un lugar y momento determinado”, ( HUNG, 1999, 85), por lo que son pruebas de los estados civiles de las personas, en tanto que la cédula de identidad “constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”, tal como lo señala el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, de allí que el trámite de expedición y las consecuencias jurídicas de la extensión de los mismos sean marcadamente diferentes.

El trámite a seguir en la rectificación de las partidas de nacimiento, lo señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “La rectificación de las partidas y el establecimiento de los nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo.”. Más cuando se constata un error material en una cédula de identidad, no debe seguirse el procedimiento de rectificación de partida ante un tribunal competente, la vía expedita es denunciar el error ante la oficina que expidió el documento de identificación.

Por otra parte, señala la ciudadana DIANA MARINA GUAYAMARE CAYUPARE, “que la Dirección de Identificación y Extranjería (DIE), solicita el pronunciamiento de un juez para corregir el error material.” (sic…), cuando lo correcto es que la autoridad de la señalada oficina ordenara de inmediato la corrección, por lo que en este caso, el particular afectado ha debido seguir el procedimiento administrativo contemplado en el capítulo V del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación y no solicitar el pronunciamiento del Tribunal dirigido a rectificar el error denunciado.
-III-

Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Cédula de Identidad presentada por la ciudadana DIANA MARINA GUAYAMARE CAYUPARE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.195, así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.


DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-423.sol