REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.651.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público con competencia en materia Civil, de Protección de Niños y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los Literales a) y c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, y actuando en representación del niño BRYAN ALBERTO GARCÍA QUINTERO, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO GARCÍA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.913.949, de profesión u oficio Liniero Electricista, adscrito a ELECENTRO Zona Guárico, domiciliado en el Barrio El Moñito, entrando por el asadero “La Llanerada” vereda 2, casa s/n de color verde, frente a la familia Guerrero, con teléfono celular N°.-0416-436.67.36 de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 06 de agosto de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público con competencia en materia Civil, de Protección de Niños y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los Literales a) y c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, y actuando en representación del niño BRYAN ALBERTO GARCÍA QUINTERO, de cinco (05) años de edad, por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.913.949, de profesión u oficio Liniero Electricista, adscrito a ELECENTRO Zona Guárico, domiciliado en el Barrio El Moñito, entrando por el asadero “La Llanerada” vereda 2, casa s/n de color verde, frente a la familia Guerrero, con teléfono celular N°.-0416-436.67.36 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para que éste convenga a fijar la obligación alimentaria o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria y otros beneficios:

“PRIMERO: Una cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria.

SEGUNDO: Una bonificación extra por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), en los meses de septiembre para cubrir los gastos escolares.

TERCERO: . Una bonificación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) en los meses de diciembre para cubrir gastos de fin de año.

CUARTO: Cumplir con el 50% de los gastos médicos.

Como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria presentó la solicitante copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores del niño BRYAN ALBERTO, como también del Acta de fecha once (11) de junio de 2003 suscrita por ante la sede de la Fiscalía en la que no llegaron a acuerdo alguno los mismos. Asimismo, consignó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño antes mencionado.
-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA MONTERO y GRACE MARÍA QUINTERO ARIAS, esta última venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.056.724, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores, el demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: “1.- Conviene en cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) MENSUALES. 2.- Se compromete a cancelar una bonificación extra por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de gastos escolares. 3.- Igualmente, se compromete en cancelar la una bonificación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) por concepto de gastos navideños. 4.- Conviene en cubrir con el 50% de gastos médicos y medicinas asistenciales. Posteriormente la ciudadana GRACE MARÍA QUINTERO ARIAS, ya identificada, manifestó aceptar el ofrecimiento formulado anteriormente por el padre de su hijo y solicitó que se aperturara una cuenta de ahorros. Es todo.”

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño BRYAN ALBERTO, no es contraria a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de obligación alimentaria formulado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.651.-