REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
SOLICITUD N°: 400.
SOLICITANTES: MANUEL CIPRIANO SUÁREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.669.763 y YECENIA MARÍA MEDINA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.-V.-10.661.545, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°.-V.-3.514.725, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-48.810.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 06 de agosto de 2003.
Los ciudadanos MANUEL CIPRIANO SUÁREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.669.763 y YECENIA MARÍA MEDINA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.-V.-10.661.545, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GREGORIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°.-V.-3.514.725, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-48.810, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Señalaron los solicitantes que en fecha 11 de junio de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Sub-Prefectura de la Parroquia La Urbana, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALEJANDRO JORDANO ELÍAS SUÁREZ MEDINA, de catorce (14) años de edad, sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, no habiendo entre ellos vida marital alguna, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, y es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Igualmente manifestaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Periférico, calle principal, casa N°.-28 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bien alguno durante su unión conyugal.
Asimismo, señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del adolescente JORNADO ELÍAS SUÁREZ MEDINA.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien solicitó a este Tribunal se escuchara la opinión del adolescente JORDANO ELÍAS, a fin de verificar los señalamientos hechos por las partes de la presente solicitud, y dicho adolescente fue escuchado por la ciudadana Juez en fecha 30 de julio de 2003.
El tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL CIPRIANO SUÁREZ MENDOZA y YECENIA MARÍA MEDINA DE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.669.763 y YECENIA MARÍA MEDINA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.-V.-10.661.545, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha once (11) de junio de 1.990 por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotada bajo el Acta N°.-04 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Sub- Prefectura.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del adolescente JORDANO ELÍAS. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas amplio, y la madre se compromete a respetarlo. La progenitora, quien ejerce la Guarda del adolescente antes mencionado, deberá garantizar a éste el derecho a relacionarse con su padre y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, los cuales el padre del adolescente JORDANO ELÍAS, los depositará en la cuenta de ahorros N°.-0108-0981-0200117403 del Banco Provincial, a nombre del beneficiario. En consecuencia, se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m, se público, notificó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.- 400-sol.
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