REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2003
193° Y 144°
CAUSA: 1C(a) 029-03
IMPUTADO: SE OMITE SU IDENTIDAD.
VICTIMA: CARMEN GARCÍA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 418
DEL CÓDIGO PENAL.
REPRESENTACIÓN
FISCAL: DR. CARLOS SEVIRA, FISCAL QUINTO (E) DEL
MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
DE LOS HECHOS
En fecha: Veintisiete (27) de Agosto de 1999, compareció por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, la Ciudadana: CARMEN JOSEFINA GARCÍA, Venezolana, natural de Caujarito, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.504. domiciliada en el Barrio Upata, casa S/N, de esta ciudad, interpuso denuncia indicando que se suscitó un problema por que su niño menor de nombre Ugaldi García, se encontraba haciendo una necesidad fisiológica, en las zonas de las piedras, la cual se encuentra en lugar semi-montañoso, cuando de manera repentina fue sorprendido por el menor (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien de una manera grosera y altanera lo ofendió, fue cuando comenzó la discusión y se suscitó la riña entre sus vecinos y sus hijos, resultando herida por un arma blanca (un Machete), en el dedo meñique de la mano derecha.
En fecha: 28 de Agosto de 1999, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inicio a la correspondiente investigación de conformidad a lo establecido en los Artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 30 de Agosto de 1999, la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. América Grey, ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal en la persona del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD).
En fecha: 31 de Agosto de 1999, la Procuraduría Primera de Menores del Estado Amazonas, recibió denuncia de la Ciudadana: Esterlina Camico en la cual expone: El día 27 de Agosto de 1999, la Ciudadana Josefina García le produjo unas heridas a mi hijo SE OMITE SU IDENTIDAD.
En fecha: 01 de Septiembre de 1999, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-Seccional Amazonas, practicaron Inspección ocular en el lugar donde sucedieron los hechos.
Consta en Acta Policial de fecha: 03 de Septiembre de 1999, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-Seccional Amazonas, Héctor Raúl Medina, las declaraciones de los testigos: Carlos Javier Méndez, Jimy García, María de los Angeles Luces, Luz Marina Chipiaje, relacionadas a los hechos descritos que configuran el tipo Penal del Delito de Lesiones Personales.
En fecha: 03 de Septiembre de 1999, se practicaron evaluaciones Médicos Forenses a los Ciudadanos: CARMEN GARCIA, SE OMITE SU IDENTIDAD, CESAR AUGUSTO MÉNDEZ, resultando todos ellos con lesiones leves,
En fecha: 30 de Julio de 2002, este Juzgado recibe en Copias Certificadas las actuaciones correspondientes a los hechos antes descritos provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, y solicitud de declaratoria de Sobreseimiento definitivo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación configuran el Tipo Penal del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal, que establece: Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres (3) a Seis (6) meses. De los reconocimientos médico legales practicados a las personas que resultaron lesionadas en el presente caso, se determinó como resultado de la Calificación del tipo de lesión producidas, las Leves, con un tiempo de curación de seis (6) días y de incapacidad de tres (3) días, por lo que encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 418 en comento, en virtud que la incapacidad para dedicarse a sus labores habituales corresponde a menos de diez (10) días.
Corresponde al Ministerio Público, el Monopolio del ejercicio de la Acción Pública Penal para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley Penal, y de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, tal como lo establecen los Artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa, fundamentado en la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, según lo establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la prescripción de la Acción Penal que se ha suscitado en el presente caso, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, que establece:
Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…..”
La Acción Penal es Pública cuando nace de los hechos punibles que sólo pueden ser enjuiciables y castigados a instancia del Estado, a través del ejercicio del IUS PUNIENDI, ejercida por el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de lesiones personales es de acción pública, y establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el caso de la Prescripción de la Acción, lo siguiente: “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública….” Omissis. Subrayado nuestro. De conformidad con esta disposición de la Ley Especial, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal del caso en comento, prescribe a los tres (3) años, en virtud que el delito de lesiones se trata de un hecho punible de acción pública. De conformidad a lo establecido en el Artículo 109 del Código Penal, comenzará el cómputo de la prescripción de la acción, en el presente caso, desde el día de la perpetración del hecho punible; esto es, 27 de Agosto de 1999, en virtud que se trata de un hecho punible consumado, todo lo cual consta de la denuncia formulada en esa misma fecha por la víctima, Ciudadana Carmen García y de los reconocimientos médicos legales que produjeron como resultado unas lesiones personales leves, habiendo transcurrido desde el 27 de Agosto de 1999 a la presente fecha: 11 de Agosto de 2003, tres (3) años, once (11) meses y once (11) días, de haberse producido el hecho, sin que se haya dado inicio a la acción penal pública correspondiente que haya dado lugar al pronunciamiento de una sentencia, ni ninguna otra actuación Judicial de interrupción de la prescripción, de las exigidas en el Artículo 110 del Código Penal. Por lo que considera este Tribunal que en el presente caso la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo y lo conveniente es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El Sobreseimiento procede cuando:
3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, con los efectos establecidos en el artículo 319 Ejusdem, de poner término al procedimiento iniciado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la autoridad de Cosa Juzgada.
Por los señalamientos anteriores y en función de preservar las garantías y derechos constitucionales del adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado y en especial a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal “a la Dignidad”, prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:
“Se debe respetar la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultare evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal °3 Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
El sobreseimiento procede cuando:
3°) La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4°) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en virtud que corresponde al Ministerio Público, el Monopolio del ejercicio de la Acción Pública Penal para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley Penal, y de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, tal como lo establecen los Artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa, fundamentado en la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, según lo establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado declara procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en los términos antes descritos.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa iniciada en contra del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. Líbrese boleta de notificación a las partes.-
La Jueza Provisoria,
Dra. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ
La Secretaría,
Abg. Indra Cedeño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,
Abg. Indra Cedeño
Causa N° 1C(a)-029-03
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