REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 022- 03.


IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO
455 ORDINALES 4° Y 6° EN CONCORDANCIA
CON EL ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG ELIZABETH CARRASQUEL
PÚBLICO DEFENSOR PÚBLICO IV SUPLENTE DE
RESPONSABILIDADPENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.

FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. CARLOS SEVIRA,
FISCAL V ( e ) DEL MINISTERIO
PÚBLICO, DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.



SANCIÓN APLICADA: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE
SEIS (6) MESES, DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGANICA PARA
LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE.



I


Vista en Audiencia Prelimar oral y Privada, la causa identificada bajo el N° 1C(a) 022-03, seguida por el Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 455 ordinales 4° y 6° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil de este domicilio, denominada “SONY CARS CARABOBO, C.A.”, representada por el Ciudadano: ALEXIS ALPIDIO SOLORZANO, Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.618, residenciado en la Urbanización Miguel Eladio González, Escondido II, Casa N° 14, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; entre partes de una; por el Fiscal Encargado de la Fiscalía V del Ministerio Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Carlos Sevira, en contra del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION ( ART 65 LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Público IV Suplente, especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Elizabeth Carrasquel, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido por la Jueza Profesional, Ab. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ.

II


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 01 de Agosto de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública, en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de frustración, previsto en el Artículo 455 ordinales 4° y 6° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil, SONY CARS, CARABOBO, antes identificada. En la Audiencia Preliminar, relató los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se señalan y que constan en el Acta Policial de fecha: 07 de Junio de 2003, levantada por los efectivos STTE (GN) Barrios Oliveros Luseph, el DTG (GN) Salcedo Flores y el GN Lares Bustamante, efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en esta Ciudad, mediante la cual dejan constancia de la actuación policial realizada en cumplimiento de sus funciones y de conformidad a lo establecido en el Artículo 110, 169 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se realizó la aprehensión del adolescente: Carlos Daniel Ruíz Alonzo, de la siguiente manera:
“Siendo las 01:35 hrs. de la mañana, nos trasladábamos por la Av. Perimetral de esta ciudad a la altura del estadio de softbol un ciudadano nos hizo señas que nos acercáramos que en el local SONY CARS CARABOBO, hace unos minutos atrás lo estaban robando rodeamos el lugar y pudimos observar que en una ventana que se encontraba en un costado del local antes mencionado le habían roto dos barrotes de la misma y dos bloques de ventilación al momento de pararnos frente a la ventana se escuchó un ruido dentro del local lo que nos hizo presumir que el presunto infractor se encontraba dentro del local, se procedió a preguntar a una vecina del lugar que si sabía donde se podría ubicar al propietario del local respondiendo que ella tenía el teléfono de su casa y que procedería a llamarlo en ese preciso instante siendo las 02:50 hrs, aproximadamente se presentó el propietario un ciudadano de nombre ALEXIS ALPIDIO SOLORZANO, seguidamente se le solicitó al ciudadano que procediera a abrir la puerta del local (omissis) ….. al momento de encender la luz se pudo observar que se encontraba un joven tendido en el piso y dijo ser y llamarse OMITIDA SU IDENTIDAD, y al lado de este se encontraba dos (2) plantas amplificadoras marca Power; cuatro (4) reproductores de CD marca PIONEER; un (1) reproductor y ecualizador de CD marca JBC, un (1) testes Digital, un (1) esmeril portátil Marca ATOUAN de 110 vlts y dos (2) bajos de 10 pulgadas marca TARGA.”
En fecha: 07 de Junio de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab Carlos Sevira, libró la orden de apertura de la correspondiente investigación, notificó a este Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y realizó la presentación del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, solicitó la Calificación de la Detención en flagrancia y la imposición De Medidas Cautelares, de conformidad a lo establecido en los Artículos 557 y 582 Ejusdem. En fecha: 09 de Junio de 2003, este Tribunal Celebró la Audiencia de presentación del imputado y acordó la Detención en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la Imposición de la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control, los días Martes y Viernes de cada semana a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha: 18 de Agosto de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público, formuló la acusación formal en contra del señalado adolescente, como autor responsable en la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el Artículo 455 y artículo 80 del Código Penal. En esta misma audiencia y una vez formulada la acusación, el adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, manifestó en forma libre y voluntaria la admisión de los Hechos objeto de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y que calificó de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 455 ordinales 4° y 6° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en la oportunidad establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1.- Este Tribunal de Control, estima acreditado el hecho cierto que en fecha: 07 de Junio de 2003, siendo las 01:00 hrs de la mañana, el imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, rompió la pared del local donde funciona la sociedad mercantil de este domicilio, denominada, SONY CARS CARABOBO, con domicilio en la Av Perimetral de esta ciudad, y se introdujo en dicho local comercial propiedad del Ciudadano: ALEXIS ALPIDIO SOLORZANO, en el cual fue sorprendido acostado en el piso por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, con varios objetos que se encontraban a su lado, que habían sido quitados del lugar donde se encontraban, sustrajo varios objetos propiedad de éste, tales como: dos (2) plantas amplificadoras marca Power; cuatro (4) reproductores de CD marca PIONEER; un (1) reproductor y ecualizador de CD marca JBC, un (1) testes Digital, un (1) esmeril portátil Marca ATOUAN de 110 vlts y dos (2) bajos de 10 pulgadas marca TARGA,”tal como fue señalado por los funcionarios actuantes en la respectiva Acta Policial levantada al respecto y que constituyen los hechos objetos de la investigación, imputados por la Representación Fiscal al adolescente antes señalado y que fueron admitidos en forma libre y voluntaria en la Audiencia Preliminar, cuando en su declaración expuso: “ yo me metí allí y no saqué nada, es por lo que admito los hechos los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”.
2.- Queda acreditado por este Tribunal, el hecho cierto que al local comercial donde funciona la Sociedad SONY CARS CARABOBO, propiedad del Ciudadano: ALEXIS SOLORZANO, le fue abierto un hueco en la pared, por el cual entró a dicho local el adolescente acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, con la Inspección Ocular practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Amazonas, Ciudadanos: Freddy Loyola y José Salas, en fecha: 07 de Junio de 2003.
3.- Queda acreditado por este Tribunal que los hechos admitidos por el imputado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, constituyen el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto en el Artículo 455 ordinales 4° y 6° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, estableciendo el tipo penal del Hurto el Artículo 453 Ejusdem, que establece: “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba”……
El artículo 455 del Código Penal, establece:
Ordinal 4° “ Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades….”
Ordinal 6°. “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente”…….
Artículo 80 del Código Penal.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado, por circunstancias independientes de su voluntad.”
Este Tribunal comparte la calificación Jurídica dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal; en virtud que encuadran en el tipo penal del Hurto Calificado en Grado de frustración, previsto en los mencionados Artículos y que ha quedado acreditado por este Tribunal con el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y con la admisión de tales hechos que ha realizado el imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado.

IV


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Control, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el acusado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fue la persona que violentó la pared del local donde funciona la sociedad, SONY CARS CARABOBO, entró al interior de éste y quitó del lugar donde se encontraban una serie de objetos que se señalan supra, para apoderarse de ellos y sacarlo del local, lo cual no pudo realizar debido a la presencia en el lugar de los funcionarios de la Guardia Nacional y del propietario de dicha empresa, momentos en que el acusado se encontraba acostado en el piso dentro del local señalado con los objetos que pretendía sacar del lugar. Considerando que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, que le han sido imputados por el Representante del Ministerio Público y que está probada su participación y responsabilidad en los mismos, como ha quedado establecido.
Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: Tomando en cuenta la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, han quedado acreditados ciertamente, con la admisión de los hechos investigados y por los que el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado, siendo calificados como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 453, y 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, mediante lo cual se demuestra que una acción voluntaria ilícita, como lo es el de apoderarse de un objeto mueble ajeno, sin su consentimiento, ha causado un daño en la persona de la víctima.
SEGUNDO: Quedó igualmente acreditado por este Tribunal que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, con la admisión de los hechos imputados por la Representación fiscal, por el acusado en la Audiencia Preliminar.
TERCERO: En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, si bien queda acreditado por este Tribunal, la comprobación del acto delictivo y la participación del adolescente en el mismo, la gravedad de los hechos son considerados de menor gravedad en virtud que momentos después que el imputado se introdujo dentro del inmueble violentando la pared y la ventana del baño del mismo, quitó del lugar donde se encontraban una serie de objetos o bienes muebles propiedad de la víctima SONY CARS CARABOBO, con la intención de llevárselo, fue sorprendido con ellos en su poder, por Funcionarios de la Guardia Nacional y del propietario de la empresa, quienes impidieron que el acusado lograra llevarse dichos objetos, tal como fue afirmado ante este Tribunal por el acusado en la Audiencia Preliminar, quien afirmó: Que se metió allí, pero que no sacó nada”, por lo que la víctima no llegó a sufrir disminución en su patrimonio.
En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal de Control, considera que la sanción que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, es la Medida de Libertad Asistida, considera conveniente la aplicación como sanción de la medida señalada, tomando en consideración que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años de edad, con capacidad para cumplir dicha medida y que requiere previa concientización de los principios orientadores de las medidas aplicables a los adolescentes que infrinjan la Ley Penal, el respeto a los derechos humanos de las demás personas, aunado a su reinserción positiva a la sociedad; es por lo que considera este Tribunal que dicha medida resulta idónea para lograr la finalidad, principios y objetivo de la sanción, que establecen los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera aplicable a como sanción, al Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (6) meses, de conformidad a lo establecido en los Artículos 620 literal “d” y el 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ Esta medida cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso.” y de lo establecido en los Artículos 529, y 622 Ejusdem. En virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, considera este Tribunal conveniente aplicar como tiempo de duración de la medida de libertad asistida, el lapso de seis (6) meses.


V

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 455 ordinales 4° y 6° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil de este domicilio, denominada SONY CARS CARABOBO, C.A. y lo sanciona aplicándole la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad a lo establecido en los Artículos: 529, 622, 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir sometiéndose a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio Psicosocial de este Circuito Judicial durante el lapso señalado y ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha: 09 de Junio de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante este tribunal de Control los días Martes y Viernes de cada semana a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 18 de Agosto de 2003, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de 2003.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ

LA SECRETARIA,



ABG. INDRA CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

AB. INDRA CEDEÑO