REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 22 de Agosto de 2003
193° Y 144°
CAUSA: 1C(a) 025-02
IMPUTADO: OMITIDA SU IDENTIDAD.
VICTIMA: LUIS FERNANDO AGUILAR AGUILAR
DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL
ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL
REPRESENTACIÓN
FISCAL: DR. CARLOS SEVIRA, FISCAL QUINTO (E) DEL
MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
DE LOS HECHOS
En fecha: catorce (14) de Septiembre del año 2002, se recibió denuncia en la Comandancia General de la Policía del Estado, interpuesta por el ciudadano: Luis Fernando Aguilar Aguilar, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la comunidad de Albarical, nacido en fecha 06-03-79, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.766.755, residenciado en la comunidad de Puerto Lucena, de esta ciudad, quien manifestó “ Me encontraba en la fiesta de los adecos y estábamos parados frente al liceo Santiago Aguerrevere, cuando hubo una riña callejera, ellos contra nosotros, sin nosotros pensar, me agredieron cuando yo pensé salvar a mis amigos, que tenían una bolsa y ellos se la robaron prácticamente y yo pensé hablar con ellos, me agredieron prácticamente no te puedo decir con que fue, porque me dieron fue a traición , unos dicen que fue con un bate , y otros dicen que fue con una piedra, en fin no se con que fue, después de eso salieron corriendo, y venia una patrulla de los policías y le pedimos auxilio y luego fuimos al hospital, que nos llevo un libre y me suturaron la herida con ocho puntos, luego me vine a este Comando a formular la denuncia” hechos éstos por los que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó ante este Juzgado, solicitud de medidas cautelares de conformidad a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Aguilar Aguilar.-
En fecha: quince (15) de septiembre de 2002, este tribunal realizó audiencia para considerar la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de Imposición de Medidas cautelares al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, acordando este tribunal la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Una presentación periódica los días viernes de cada semana, por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente.
En fecha: veinticinco (25) de Junio de 2003, este Tribunal fijó un plazo de sesenta (60) días, para que el Ministerio Público concluya la investigación o presente la acusación iniciada en contra del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, acordando el tribunal el plazo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 561 Ejusdem.
La individualización del imputado OMITIDA SU IDENTIDAD, se realizó por ante este Tribunal, en fecha: 25 de Junio de 2003, por lo que el lapso prudencial acordado por este Tribunal de sesenta días (60) continuos, culmina en fecha: Veinticuatro (24) de Agosto de 2003.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, se recibe por ante este juzgado escrito presentado por el Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público Abg. Carlos Sevira, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esa representación fiscal, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, es el autor del hecho punible que se le imputa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los señalamientos anteriores y en función de preservar las garantías y derechos constitucionales del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado y en especial a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal “a la Dignidad”, prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:
“Se debe respetar la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultare evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal °4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
El sobreseimiento procede cuando:
3°) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en virtud que corresponde al Ministerio Público, el Monopolio del ejercicio de la Acción Pública Penal para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley Penal, y de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, tal como lo establecen los Artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa, fundamentado en la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, según lo establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito; este Juzgado declara procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en los términos antes descritos y de conformidad a lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, (Subrayado nuestro) y en virtud que al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, le fue impuesta la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada dicha medida como restrictiva o coercitiva de la libertad personal, se declara el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en audiencia de fecha: 15 de Septiembre de 2002.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 538, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el cese inmediato de la Medida cautelar, decretada e impuesta por este Juzgado en fecha quince (15) de septiembre de 2002, al adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación por ante este Tribunal los días Viernes de cada semana. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. Líbrese boleta de notificación a las partes.-
LA JUEZA PROVISORIO,
Dra. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ
La Secretaría,
Abg. Indra Cedeño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,
Abg. Indra Cedeño
Causa N° 1C(a)-025-02
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