REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
193° y 144°
CAUSA N° 1C (a) 032- 03.
IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD.
DELITO: VIOLACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO
375 ORDINAL 1° Y ARTÍCULO 77 ORDINALES
8°, 9° Y 14° DEL CODIGO PENAL.
DEFENSOR: ABG ELIZABETH CARRASQUEL
PÚBLICO DEFENSOR PÚBLICO IV SUPLENTE DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO AMAZONAS.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. CARLOS SEVIRA,
FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.
SANCIÓN APLICADA: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE
TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 628
PARÁGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO LITERAL
A) DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE.
I
Vista en Audiencia Preliminar oral y Privada, la causa identificada bajo el N° 1C(a) 032-03, seguida por el Delito de violación, previsto en el Artículo 375 ordinal 1° con el agravante del Artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, de nueve (9) años de edad; entre partes de una; por el Fiscal Encargado de la Fiscalía V del Ministerio Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Carlos Sevira, en contra del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION, debidamente asistido por la Defensora Público IV Suplente, especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Elizabeth Carrasquel, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido por la Jueza Profesional, Ab. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 10 de Agosto de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública, en contra del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD por la presunta comisión del Delito de violación, previsto en el Artículo 375 ordinal 1° con el agravante del Artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° del Código Penal, en perjuicio del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, de nueve (9) años de edad. En la Audiencia Preliminar, relató los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se señalan y que constan en el Acta Policial de fecha: 05 de agosto de 2003, levantada por el funcionario Héctor Medina Rattia, adscrito a la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-Seccional Amazonas, mediante la cual deja constancia de la actuación policial realizada en cumplimiento de sus funciones y de conformidad a lo establecido en el Artículo 110, 169 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se realizó la aprehensión del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, de la siguiente manera: “iniciando las investigaciones de la causa N° G 452.294, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, que se instruye por ante este despacho, me traslade en compañía del funcionario agente José Gregorio Salas y la ciudadana Beatriz Silva de García, plenamente identificada en autos anteriores por ser la parte denunciante, hacia la vía el burro carretera nacional, parcelamiento Agropa, sector sur, fundo la esperanza, en esta ciudad, con la finalidad de efectuar las respectivas investigaciones e inspeccion ocular del sitio del suceso del presente caso que nos ocupa; una vez presentes en dicho lugar, fuimos conducido por la ciudadana antes mencionada hasta el fundo la esperanza, lugar en el cual tuvimos información que vecinos del lugar se encontraban persiguiendo al presunto autor de este hecho y que el mismo se encontraba a escondida por ese sector, procediendo a efectuar un recorrido por los alrededores del mencionado fundo y logramos avistar a un sujeto en actitud sospechosa que al notar la presencia de la unidad radio patrulla de este cuerpo, salio en veloz carrera, optando por darle alcance y el mismo al ser detenido manifestó ser trabajador del fundo la esperanza y al solicitarle su documentación personal, manifestó no poseerla ya que nunca había cedulado, pero inmediatamente fue identificado por la ciudadana denunciante como el autor material de este hecho, quien de acuerdo a las informaciones aportadas por este sujeto identificado como OMITIDA SU IDENTIDAD…….asimismo la ciudadana denunciante nos hizo entrega en el citado lugar de un interior marca supremo-embajador, sin talla aparente, color blanco, con varios dibujos en colores rojo, azul, negro y amarillo, el cual portaba el menor agraviado para el momento de cometerse el presente hecho……...” y del Acta de entrevista del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, de nueve (9) años de edad quien manifestó, en presencia de su representante legal, Ciudadana: OMITIDA SU IDENTIDAD en fecha: 05 de Agosto de 2003 , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-Seccional Amazonas, lo siguiente: “ Como a las cinco y media de la tarde de hoy, 05/08/2003, mi abuela Beatriz me mandó a mi y a OMITIDA SU IDENTIDAD a comprar para la bodega de la señora que trabaja en la Gobernación donde dice “Refrescos”que queda retirada del fundo donde vivimos, cuando vamos por la mitad del camino, o sea por la carretera, OMITIDA SU IDENTIDAD, llega y de repente me agarra mis dos manos y me la pasó para detrás y de una vez me llevó hacia el monte, donde me tiró en un pajonal, me quitó el short que cargaba y el interior, luego me abrió las piernas cuando yo estaba boca abajo y me metió su pene en mi culito y me violó durante dieciséis minutos, ya que yo trataba de gritar pero él me tapaba la boca y él me decía que no gritara, luego que me violó me dijo que no le dijera a nadie porque sino me mataría”….(omisiss).
En fecha: 06 de agosto de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab Carlos Sevira, libró la orden de apertura de la correspondiente investigación, notificó a este Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y realizó la presentación del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, solicitó la Calificación de la Detención en flagrancia y la Detención para asegurar la Comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los Artículos 557 y 559 Ejusdem. En fecha: 06 de agosto de 2003, este Tribunal Celebró la Audiencia de presentación del imputado y acordó la Detención en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la detención para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la reclusión del mismo en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Amazonas, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha: 18 de Agosto de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público, formuló la acusación formal en contra del señalado adolescente, por los hechos anteriormente señalados, como autor responsable en la comisión del Delito de Violación, tipificado en el Artículo 375 del Código Penal con las agravantes establecidas en el Artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° Ejusdem. En esta misma audiencia y una vez formulada la acusación, el adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD manifestó en forma libre y voluntaria la admisión de los Hechos objeto de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y que calificó de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° Ejusdem, en la oportunidad establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
1.- Este Tribunal de Control, estima acreditado el hecho cierto que en fecha: 05 de Agosto de 2003, siendo las 05:30 hrs de la tarde, el imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, fue la persona que realizó los hechos antes descritos y que le son imputados por el Ministerio Público, y que configuran el delito de violación en perjuicio del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, de nueve (9) años de edad, tal como fue señalado por los funcionarios actuantes en la respectiva Acta Policial y acta de entrevista de la víctima, levantada al respecto y que constituyen los hechos objetos de la investigación, imputados por la Representación Fiscal al adolescente antes señalado y que fueron admitidos en forma libre y voluntaria en la Audiencia Preliminar, por el acusado, cuando en su declaración expuso: “ yo asumo los hechos, yo si se lo hice”.
2.- Queda acreditado por este Tribunal, el hecho cierto que el niño OMITIDA SU IDENTIDAD, sufrió lesiones de desgarro anal y sangramiento leve anal, todo lo cual se evidencia con el Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima por el Médico Forense II, Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-Seccional Amazonas, de fecha: 05 de Agosto de 2003, y del Informe de Anos copia practicado en fecha: 06 de Agosto de 2003 al niño Wilfredo García, por el Gastroenterólogo, Dr. Euclides González, lo cual arrojó como resultado, herida de 1,5 Cm en región perianal.
3.- Queda acreditado por este Tribunal que los hechos admitidos por el imputado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, constituyen el delito de Violación, previsto en el Artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° Ejusdem, que establecen:
Artículo 375 del Código Penal.
“ El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal,…..”
“ la misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito
Ordinal 1°. No tuviere doce (12) años de edad.
El artículo 77 del Código Penal, establece:
Ordinal 8° “Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
Ordinal 9°. “Obrar con abuso de confianza.
Ordinal 14° Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
Este Tribunal comparte la calificación Jurídica dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal; en virtud que encuadran en el tipo penal del Delito de Violación, previsto en los mencionados Artículos y que ha quedado acreditado por este Tribunal con el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y con la admisión de tales hechos que ha realizado el imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal de Control, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el acusado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fue la persona que realizó un acto carnal con el niño OMITIDA SU IDENTIDAD, quien para el momento del delito cuenta apenas con nueve (9) años de edad, abusando de la superioridad del sexo, en virtud que el adolescente acusado tiene diecisiete (17) años de edad, con abuso de confianza, por tratarse de un trabajador de la finca propiedad de la abuela de la víctima quien mandó al adolescente acusado que acompañara a la víctima a realizar unas compras, precisamente por la confianza que se tenía en él, y ejecutarlo con abuso o desprecio del respeto que por dignidad, edad o sexo mereciere la víctima, se trata de un niño de nueve (9) años de edad, quien merece respeto por su condición de niño, siendo la víctima ofendido por este hecho.
Considerando que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, que le han sido imputados por el Representante del Ministerio Público y que está probada su participación y responsabilidad en los mismos, como ha quedado establecido.
Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: Tomando en cuenta la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, han quedado acreditados ciertamente, con la admisión de los hechos investigados y por los que el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado, siendo calificados como el delito de Violación, previsto en el Artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, mediante lo cual se demuestra que una acción voluntaria ilícita, como lo es el de realizar un carnal con una persona de uno u otro sexo, por medio de violencia o amenazas, siendo la víctima como en el presente caso menor de doce años de edad. Habiendo causado un daño en la persona de la víctima, tales como lesiones físicas y lesiones corporales del tipo psicológicas.
SEGUNDO: Quedó igualmente acreditado por este Tribunal que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, con la admisión de los hechos imputados por la Representación fiscal, por el acusado en la Audiencia Preliminar.
TERCERO: En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, si bien queda acreditado por este Tribunal, la comprobación del acto delictivo y la participación del adolescente en el mismo, los hechos admitidos por el acusado, imputados por la Representación Fiscal y que configuran el tipo penal del delito de Violación, son considerados por este Juzgador de un nivel de gravedad tal que producen en la víctima un daño psicológico irreparable que podrían traer como consecuencia trastornos futuros en la víctima, quien apenas por su temprana edad y por el desarrollo de sus facultades, pudiera ocasionarle otros daños imprevisibles.
En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal de Control, considera que la sanción que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, es la Medida de Privación de Libertad, considera conveniente la aplicación como sanción de la medida señalada, tomando en consideración que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años de edad, con capacidad para cumplir dicha medida y que requiere previa concientización de los principios orientadores de las medidas aplicables a los adolescentes que infrinjan la Ley Penal, el respeto a los derechos humanos de las demás personas, aunado a su reinserción positiva a la sociedad; es por lo que considera este Tribunal que dicha medida resulta idónea para lograr la finalidad, principios y objetivo de la sanción, que establecen los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que considera aplicable como sanción, de conformidad a lo establecido en los artículos 529 y 622 Ejusdem, al Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad a lo establecido en los Artículos 620 literal “f” y el Artículo 628 parágrafo Primero y Segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ La Privación de Libertad, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Señala el parágrafo Primero: La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años. Establece el Parágrafo Segundo, literal a) La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas,; violación ….. (Omissis) Negrillas y subrayado de este Tribunal. En virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, considera este Tribunal conveniente rebajar el lapso de privación de libertad a un tercio (1/3), correspondiéndole una rebaja de un (1) año y ocho (8) meses, debiendo cumplir con un lapso de privación de libertad de: Tres (3) años y Cuatro (4) meses, rebaja ésta que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado a la víctima.
V
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y el Artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° Ejusdem, en perjuicio del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, y lo sanciona aplicándole la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, de conformidad a lo establecido en los Artículos: 529, 622, 620 literal “f” y 628 parágrafo primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su internación en el establecimiento del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (INAM) Seccional Amazonas, ubicado en el Sector Chaparralito de esta ciudad y ordena el Cese de la Medida Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta por este Tribunal en fecha: 06 de Agosto de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 20 de Agosto de 2003, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de 2003.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
AB. INDRA CEDEÑO
1C(a) 032- 03
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