REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2003
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 033- 03.


IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD.

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 455 NUMERAL 3°, 4°
Y 6° DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. ELIZABETH CARRASQUEL.
PÚBLICO DEFENSORA PÙBLICA IV ( S ) DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS

FISCAL DEL ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA
MINISTERIO FISCAL V (e) DEL MINISTERIO
PÚBLICO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.




I

En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal V (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARMEN TERESA ESPAÑA, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente:: OMITIDA SU IDENTIFICACION, presunto imputado en la Comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 455 numerales 3,° 4°, y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad de Comercio Auto Lavado Chicas 2000, ubicada en la Av. Francisco Zambrano, al lado del Trujillano, representada por el Ciudadano: JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, Venezolano, Mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.323 de este domicilio. En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia del referido adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la Imposición de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado admite la Solicitud de la Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, que en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad de Comercio Auto Lavado Chicas 2000, ubicada en la Av. Perimetral, al lado del Trujillano, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARMEN TERESA ESPAÑA, en fecha: 22 de Agosto de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el referido adolescente fue detenido en fecha: 22 de Agosto de 2003, siendo las 12:05 a.m. cerca del lugar donde tiene su sede la víctima, Auto Lavado Chicas 2000, por Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, momentos en que se trasladaba en un vehículo Taxi, de Color azul marino, placas, DCR-086, junto a los Ciudadanos: DEIVIS UVIEDA y DARWIN UVIEDA, llevando dentro del mismo un aire acondicionado que minutos antes había sido sacado del local donde funciona el mencionado Auto Lavado, procediendo los funcionarios policiales a detener el vehículo antes identificado en virtud de la denuncia que formuló el vigilante de la mencionada empresa, Ciudadano: Vicente Fuenmayor, vigilante del Auto lavado, que tres (3) personas se encontraban robando un aire acondicionado del Autolavado Chicas 2000, tal como lo expone en el Acta Policial, el funcionario policial AGTE ( FAP): ALDRÍN PERDOMO, al señalar en el Acta Policial que: “ Siendo las 12: 05 de la noche del día de hoy, 22 de Agosto, me encontraba de servicio en la Estación Policial de Guaicaipuro, cuando se apersonó el Ciudadano: Vicente Fuenmayor, C.I.V- 15.650.014 vigilante del Auto lavado CHICAS 2000, ubicado en la Av. Perimetral diagonal al terminal terrestre, el mismo informó que en el autolavado antes mencionado se encontraban tres (3) individuos robando un aire acondicionado, de inmediato procedí al sitio en compañía del AGTE García Fuerman, cuando nos dimos cuenta que el aire acondicionado lo habían embarcado en un taxi malibú color azul marino, placas DCR-086, conducido por el Ciudadano Mejías Jesús Antonio, procedimos a interceptar el vehículo, el cual se movilizaba con las luces apagadas……(omissis) identificando a los ciudadanos: OMITIDA SU IDENTIDAD,……(omissis)
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” Subrayado nuestro. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, es el Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal.
El artículo 453 del Código Penal, establece el tipo penal del Hurto de la siguiente manera:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”
Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal del Hurto Calificado, en virtud que fue sorprendido por funcionarios policiales momentos en que trasladaban el objeto hurtado; es decir el aparato de aire acondicionado que fue sacado del local donde funciona el Auto lavado Chicas 2000, propiedad de ésta, ubicada en la Avenida Perimetral al frente del terminal de Pasajeros de esta ciudad, sin el consentimiento de su dueño el Ciudadano: Jhonny Fajardo Rancel, quien formuló denuncia por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, señalando que: “Vengo a denunciar a los Ciudadanos: Deivi Uvieda, Darwin Uvieda y Joel Guevara, por el robo de un aire acondicionado, Marca General Electric, el cual se encuentra ubicado en el Autolavado Chicas 2000,…. Se introdujeron violentando la cerca de alfajol y lo hicieron por la cocina. “. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, y de la responsabilidad penal del adolescente imputado, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el Articulo 455 ordinales 3|, 4° y 6° del Código Penal, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como del Hurto Calificado, por lo que al existir delito, este Juzgador califica la detención del imputado antes identificado como flagrante. En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Acuerda la Imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público al adolescente imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, consistente en la obligación de someterse al Cuidado y vigilancia del Servicio Psicosocial de este Circuito Judicial en la frecuencia que este le indique y la obligación de presentarse por ante este Tribunal los días lunes de cada semana a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta la realización de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Ordena la Libertad del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado.



II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, de conformidad a lo tipificado como tal delito en los artículos en mención, razones por la que este Tribunal, declara CON LUGAR dicha solicitud, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado, está definida en la ley Penal como el delito de Hurto Calificado. De manera expresa e inequívoca el Código Penal, describe ese tipo penal lo cual encuadra en la conducta desplegada por el imputado, cuando fue encontrado dentro de un vehículo trasladando un aparato de aire acondicionado momentos después de haber sido sustraído del local donde se encontraba, y que fuera denunciado el hecho por el vigilante del local ante los Funcionarios de la Policía del Estado, quines practicaron su detención en flagrancia, por lo que hubo el apoderamiento de un objeto mueble, perteneciente a otro, sustraído del lugar donde se encontraba, todo lo cual se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, por lo que este Tribunal considera que existen los elementos de convicción suficientes que demuestran que se lesionó un bien jurídico tutelado por el Estado.
III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, formulada ante este Juzgado en fecha: 22 de Agosto de 2003, por el Fiscal V del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por existir los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del delito de Hurto Calificado, y la presunta responsabilidad penal del adolescente imputado en la comisión de dicho delito, previsto en el Artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad mercantil Auto lavado Chicas 2000, de esta ciudad, ordena la libertad del adolescente imputado y acuerda la imposición de las medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio a la Directora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, a los fines de la Libertad del adolescente señalado.
LA JUEZA PROVISORIO,



AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO.







Causa Nº 1C (a) 033-03