REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2003
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 034- 03.


IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 408 NUMERAL 1°
DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. ELIZABETH CARRASQUEL.
PÚBLICO DEFENSORA PÙBLICA IV ( S ) DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS

FISCAL DEL ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA
MINISTERIO FISCAL V (e) DEL MINISTERIO PÙBLICO
PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIADE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.





I

En audiencia celebrada en fecha: 29 de Agosto de 2003, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal V (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARMEN TERESA ESPAÑA, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente:: omitida su identificación, presunto imputado en la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña, quien en vida se llamara: LEIDYS ROSMARY VILLEGAS, de un año (1) y diez meses (10) de edad, hija de Moraima del Valle Villegas y de Alexis Alexander Diamont, nacida el 20/01/2002, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia del referido adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado admite la Solicitud de la Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, que en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Leidys Moraima Villegas, antes identificada, realizada ante este Tribunal por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARMEN TERESA ESPAÑA, en fecha: 28 de Agosto de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el referido adolescente fue localizado en fecha: 27 de Agosto de 2003, siendo las 04:25 p.m. en su casa de habitación, en el mismo lugar donde fue localizada la víctima en el Sector Valle Escondido de esta ciudad, por Funcionarios Policiales adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, momentos en que se trasladaron al Sector donde fue encontrada la víctima; esto es en el patio de la casa del imputado, hallándose éste en el mismo lugar, junto a la madre Ciudadana: Flor del Valle Rodríguez, procediendo los funcionarios policiales a detener al imputado quien antes fuera señalado por el adolescente Darwin Dionisio Diamont, como el autor de los hechos que ocasionaron la muerte de la niña Leidys Villegas, antes identificada, en virtud de las investigaciones que iniciaron después de haberse formulado la denuncia sobre la muerte de la niña antes señalada, por los padres de ésta, Ciudadanos: MORAIMA VILLEGAS y ALEXIS DIAMON, por ante el respectivo Cuerpo Policial tal como lo expone en el Acta Policial, el funcionario Inspector: JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, al señalar en el Acta Policial de fecha: 27 de agosto de 2003, que: “Encontrándome en la Jefatura de Guardia se presentaron el Ciudadano: Alexis Alexander Diamon López y su concubina Moraima del Valle Villegas, quien manifestó que le extrañaba algo sobre la muerte de su niña Leidys Rosmary Villegas, porque su concubino había mandado a su hermano Darwin Diamon de 14 años de edad, a que le avisara a su tía Chavela, para que ésta por medio de un chequeo ritual, por medio del tabaco, le informara donde podía encontrarse su niña y sobre su condición física, si estaba viva o muerta o quien la tenía, de igual manera dijo que Darwin Diamon, había llegado muy rápido de donde su tía Chavela, quien según le había dicho que Leidys Rosmary estaba escondida en la zona donde fue localizada muerta,…..(omissis) por lo que salión en busca de Darwin, quien señaló que estaba dispuesto a decir la verdad y como habían ocurrido los hechos respecto a la muerte de su sobrina Leidys Rosmary , porque era su amigo Luis quien le había dado muerte……(omissis) pero antes nos trasladamos al Sector Valle Escondido a fin de localizar a Luis, y al apersonarme al lugar éste fue localizado en una casa vecina de familiares de la víctima Leidys Rosmary, siendo identificado como LUIS JAVIER PEREZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en compañía de su progenitora la Ciudadana: Flor del Valle Rodríguez…..” Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Subrayado nuestro. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, es el Homicidio Calificado, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
El artículo 407 del Código Penal, establece el tipo penal del Homicidio de la siguiente manera:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona….. …”
El Artículo 408 ordinal 1° Ejudem, establece:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a Veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, u otro de los delitos previstos en el Título VII………..”
Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal del Homicidio Calificado, en virtud que del Certificado de Defunción expedido por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, Dr. José Arianna, de fecha: 27/08/03, señala que la causa de la muerte de la niña Leidys Rosmaris Villegas, fue por asfixia mecánica por sumersión. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, constan los elementos de convicción suficientes que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, y de la responsabilidad penal del adolescente imputado, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el Articulo 408 ordinales 1° del Código penal, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como del Homicidio Calificado, por lo que al existir delito, este Juzgador califica la detención del imputado antes identificado como flagrante de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Decreta la Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente imputado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, hasta la fecha de celebración por este Tribunal de la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud que de las actas que acompaña el Fiscal del Ministerio Público se demuestra que el adolescente imputado es residente reciente en la Ciudad de Puerto Ayacucho, desde hace apenas tres (3) meses, proveniente de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, sin trabajo definido y no realiza estudios escolares actuales en esta zona, todo lo cual fue ratificado por el propio imputado en la Audiencia de su presentación al afirmar lo antes expuesto; por lo que todas estas circunstancias hacen presumir que el adolescente pudiera evitar o evadir el proceso iniciado en su contra .
TERCERO: Ordena la práctica de una evaluación psico-social al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y del Equipo Multidisciplinario del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas.


II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, de conformidad a lo tipificado como tal delito en los artículos en mención, razones por la que este Tribunal, declara CON LUGAR dicha solicitud, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado, está definida en la ley Penal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. De manera expresa e inequívoca el Código Penal, describe este tipo penal, lo cual encuadra en la conducta desplegada por el imputado, quien presuntamente dio muerte a la niña Leidys Villegas por Sumersión, quedando acreditado ante este Tribunal que se produjo la muerte de una persona, todo lo cual se evidencia del respectivo Certificado de Defunción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, por lo que este Tribunal considera que existen los elementos de convicción suficientes que demuestran que se lesionó un bien jurídico tutelado por el Estado, como lo es el Derecho a la Vida, previsto en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los Artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de detención en Flagrancia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de Privación de Libertad.
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AB. INDRA CEDEÑO.















Causa Nº 1C (a) 034-03