REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 06 de Agosto de 2003
193° y 144°
CAUSA N° 1C (a) 032- 03.
IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD (ART 65 LOPNA)
DELITO: VIOLACION, Y ABUSO SEXUAL A
NIÑOS PREVISTO EN LOS ARTICULOS
375 DEL CÓDIGO PENAL Y 259 DE.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA
PÚBLICO DEFENSOR PÙBLICO IV DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL
ESTADO AMAZONAS
FISCAL DEL ABG. CARLOS SEVIRA FISCAL V (e)
MINISTERIO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON
PÚBLICO COMPETENCIA EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.
I
En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal V (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, por la presunta comisión de los delitos de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, y Abuso Sexual a niños, previsto en el Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, En consecuencia este tribunal en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el articulo 375 del Código Penal, y Abuso Sexual a niños, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. Carlos Sevira, en fecha: 06 de Agosto de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el referido adolescente fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-Seccional Amazonas, en fecha: 05 de Agosto de 2003, en el lugar donde sucedieron los hechos, momentos en que iba siendo perseguido por vecinos del lugar; es decir que fue sorprendido por los Funcionarios policiales y por vecinos del lugar cerca del lugar donde sucedieron los hechos, donde se encontraba escondido tal como consta en el Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente Asistente: HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-Seccional Amazonas, de fecha: 05 de Agosto de 2003.
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito por el que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los que fue detenido el referido adolescente en el presente caso, es el de Violación y Abuso Sexual a Niños, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, y 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 375 del Código Penal.
“ El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal,……”
Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal del Hurto Agravado. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Violación, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por los imputado figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como el descrito, por lo que al existir el hecho típico dañoso, y habiendo quedado acreditado por este Juzgado con el Reconocimiento Médico Legal realizado al niño OMITIDA SU IDENTIDAD, el cual arrojó como resultado desgarro anal reciente, y de la declaración del imputado quien señaló: “ … Lo acompañaba a la bodega el martes 5 de agosto como a las 4:30 p.m., los elementos de convicción suficientes que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente imputado y su vinculación con los hechos que se investigan; por lo que este Juzgador califica la detención del imputado antes identificado como flagrante. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de Detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del Adolescente imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se presume la existencia de un hecho punible que ha sido precalificado como el delito de Violación previsto en el artículo 375 del Código Penal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá ser aplicada como sanción la Medida de Privación de Libertad, y que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se presume que el adolescente imputado es el autor, habiendo mérito suficiente para acordar la detención preventiva a los fines de asegurar que comparezca a la audiencia preliminar, aunado a ello existen los elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente no comparezca a la audiencia preliminar el hecho de estar viviendo y trabajando en el mismo lugar donde vive la víctima, por lo que concurre la presunción del fumus boni iuris, por lo que este Tribunal ordenó la detención preventiva de libertad del referido adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, razones éstas por las que de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la detención en Flagrancia del imputado antes señalado, en la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta la Calificación de la Detención en Flagrancia en la Comisión del delito de Violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, del adolescente, OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, y ordena la Detención Preventiva de la libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, y ordena la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de Privación de libertad. Ofíciese a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas.
LA JUEZA PROVISORIO,
AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,
AB. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AB. INDRA CEDEÑO.
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