REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION TRANSITO
Puerto Ayacucho, Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Tres.

193° y 144°


Por cuanto en el presente expediente de Tránsito Nº 2003-1-165, contentivo del juicio por DAÑOS MATERIALES (Accidente de Tránsito), instaurado por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO FEDERICO MORILLO MENARE, plenamente identificados en autos, y admitida en esta misma fecha contra el ciudadano EPIFANIO JUSTINO PAYEMA EVARISTO, donde se ordena abrir el presente CUADERNO DE MEDIDAS como en efecto se hace y en virtud de que la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado, para el Tribunal pronunciarse sobre tal solicitud lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Del artìculo 585 en concordancia con el Párrafo Primero del artìculo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que se pueda decretar las medidas típicas preventivas y las innominadas han de llenarse unos requisitos de carácter general.
1.- El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo preventivamente la prueba de su existencia a este requerimiento se le denominará “Fumus Boni Iuris”.
2.- Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma preventiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que le denominará “Fumus Periculum in mora”.
La demostración de estos requisitos ha de hacerlo el interesado a través de un medio de prueba, que constituye presunción grave de ambas circunstancias, sin embargo efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, determina que solo la podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal procedibilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.
En el caso de autos se observa que la demanda versa sobre un juicio de responsabilidad Civil con ocasión de un accidente de transito, que puede ser desvirtuado en el contradictorio. En este tipo de demanda no existe documento fundamental que permita determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama; la única vía para obtener la medida preventiva sería, en principio la del causamiento bajo las condiciones rigurosos que exige el artìculo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al “Fumus Periculum in mora”, la forma más relevante para acreditar los supuestas normativas del peligro en la mora, es el Justificativo para perpetua memoria (Artìculo 936 del Código de Procedimiento Civil), diligenciando previamente, después el solicitante tiene la carga procesal de ratificar los mismos testigos del Justificativo, tampoco observa el Tribunal que esa prueba fue acompañado con el libelo.

El artìculo 599, establece las causales taxativa para decretar el secuestro el Ordinal 1º consagra se decretà el secuestro:
“De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculta, enajene o deteriore”.

En cuanto al secuestro hay que acreditar el derecho que se reclama, y, además, traer prueba de la inrreponsabilidad del demandado o del temor fundado de que éste oculte, enajene o deteriore la cosa. Por lo tanto no rige la segunda de las presunciones que, en forma genérica y abstracta, establece el artìculo 585 del Código de Procedimiento civil.
De la revisión que se le hizo a los documentos que acompañaron al libelo, no consta ninguno de los requisitos de procedibilidad que establece el artìculo 585 del Código de Procedimiento y del artículo 599 ante mencionado.
Por todas estas razones, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la medida solicitada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGº MARGELYS CASANOVA

JAML/MC/Esperanza
Exp. Tránsito. Nº 03-1.165