REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION LABORAL.
Puerto Ayacucho, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Tres.
192º y 143º
Vista la diligencia de fecha 30-07-03, presentada por la Apoderada Judicial demandada entiendase Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854 Apoderada Judicial de la Fundación para el desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas, (Fundación Promo Amazonas) parte demandada en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentada en su contra por la ciudadana GRECHI KIRYATAIN HIGUERA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.945.340 asistida por la Abogada KALY BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, donde solicita se fije oportunidad para practicar Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para proveer sobre lo solicitado de la misma lo hace previas consideraciones siguientes:
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse salvo disposiciones especiales de la Ley (...)”.
El artículo 472 eiusdem establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial (...)”.
El artículo 396 le impone a las partes un lapso para promover todas las pruebas que quieran valerse salvo disposiciones especiales de la Ley.
El artículo 472, consagra que las partes pueden solicitar Inspección Judicial. Del artículo transcrito, este operador de justicia aprecia que para la realización de este medio probatorio y su oportunidad para efectuarse puede ocurrir en el proceso en las siguientes formas: 1º de cualquiera de las partes, entendiéndase que cuando el legislador menciona partes se refiere a la existencia de un juicio, en consecuencia esta prueba para su viabilidad debe ser solicitada conforme a las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y específicamente en el en el caso de marras es el lapso indicado por el artículo 396 eiusdem, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; 2º la otra forma conforme al artículo en análisis es el que establece el artículo 401 y 514 en concordancia con el artículo 472 eiusdem y que solamente se le faculta al Juez acordarla cuando lo juzgue oportuno en cualquiera oportunidad.
Ahora bien, de una revisiòn de las actas procesales el Tribunal observa que el acto de promoción de pruebas culminó el día 16-07-03 que era la última oportunidad para que las partes promovieran cualquiera prueba.
En relación a la solicitud hecha por la parte demandada, la misma fue solicitada el día 30-07-03, es decir, seis (06) días después de haber finalizado la promoción de pruebas; considera este operador de justicia que tal solicitud fue hecha fuera del lapso de aquel que consagra el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los razonamientos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOGº. MARGELYS CASANOVA
JAML/MC/cely
EXP. LABORAL Nº 2003-1.145
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