REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-

192º y 143º

Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2.003.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 19 de Julio de 2.003, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, con procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA G0NZALEZ , de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco – Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u Oficio alguna , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.690.692, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, de esta ciudad de Puerto Ayacucho – Estado Amazonas; por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano MARCOS ANTONIO MELO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.620.100 por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de aprehensión en Flagrancia, con procedimiento Ordinario presentada por el Abg. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico en el cual expone: “.... En virtud de haber sido aprehendido en fecha 16 de Agosto del año 2.003, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Amazonas,… Por cuanto el ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA G0NZALEZ , en fecha 16 de Agosto del año en curso, generó una acción precalificada como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, en contra de: MARCOS ANTONIO MELO ZERPA,… de acuerdo a denuncia formulada por la victima en fecha 16 de agosto del presente año; el ciudadano imputado fue aprehendido en flagrancia dentro de los limites del Aeropuerto Cacique Aramare, quien para el momento de su captura presentaba signos de violencia producto de la maleza y árboles.
…, la acción del imputado antes identificado, podríamos enmarcarlo, en uno de los Delitos contemplados en el Código Penal, como lo es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, MARCOS ANTONIO MELO ZERPA … solicito muy respetuosamente se DECRETE LA CALIFICACION DE PREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión en la ejecución del Delito antes mencionado, al ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA G0NZALEZ, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario,…
…, es que solicito le sean decretadas, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 Ordinal 1,2,3,4 y 5 y el artículo 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”

SEGUNDO: La Defensa en su exposición en la audiencia, manifiesta que … ha sido Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, que las actas procesales deben ser acompañadas por las declaraciones de los funcionarios policiales … Igualmente que el articulo 250 exige que hayan fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación preventiva de libertad, y manifiesta que la Fiscalia solo presenta actuaciones policiales, como único elemento de convicción… En razón a lo anterior se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación de libertad…. Por último manifestó al tribunal dejar a su consideración la calificación de aprenhención en flagrancia.


TERCERO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida en la Ley especial que rige la materia, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 16 de Agosto del presente año; b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa de acuerdo a la declaración de la victima hecha en la audiencia de presentación, Acta policial de fecha 16 de agosto del presente año que corre inserta en el folio cinco (5) del presente expediente y Deducía hecha por la victima de fecha 16 de agosto del presente año que corre inserta en el folio siete (7) del expediente; c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con la magnitud del daño causado ya que se debe tomar en cuenta que se trata de unos de los de mayor entidad y que no solo esta dirigido a los bienes de la victima, sino contra la persona.

CUARTO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción, para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentalmente la aprensión en flagrancia en presencia de funcionarios policiales que dan fe publica de la detención y la declaración de la victima en la audiencia de presentación corroborando su denuncia de fecha 16 de agosto del 2003.

QUINTO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

SEXTO: Se declara improcedente la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que no existen elementos suficientes de convicción para decretar la privación de liberta del imputado, ya que no manifiesta argumentos concretos como la jurisprudencia que señaló, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valides de las actas policiales como elemento de convicción y que sin embargo fue reconocido por la defensa como uno de esos elementos. Igualmente este tribunal, considera agregar como elemento de convicción la denuncia de la victima y su declaración ante este tribunal que corroboran el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la división de inteligencia de la policía del estado, además que están satisfecho los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se calificó la aprehensión en flagrancia.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA : MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BENIGNO ALFREDO GUERRA G0NZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°,2°, 3°; 251 en sus tres(3) y Cuatro(4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARCOS ANTONIO MELO ZERPA. Y se CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA con aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

Juez Temporal Segundo de Control.,


Abg. MAGNO BARROS,
La Secretaria.


Abg. Geraldine Saad.








En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.



Abg. Geraldine Saad.
Expediente Nº 2C-1182-03.-