REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Agosto del año 2.003

193° y 144°


El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por el Ciudadano: JIMMY ADRIAN RIOBUENO, contra persona desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno y no revisten carácter penal.

Cursa al folio 3, Acta de denuncia de fecha 07-06-03, donde el Ciudadano: JIMMI ADRIAN RIOBUENO, ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, señalo: “Yo me encontraba en el Bar Italia y salí a orinar para el baño y me encontré a un tipo dentro que tenía una bolsita con un polvo blanco, él me dijo esto es perico, yo le contesté, chamo tu estas faltando, chamo cual es el funcionario que anda contigo, él me dijo yo ando con un distinguido de la Guardia Nacional, yo le dije, permite tu credencial para ver si es verdad, el me respondió primero muéstrame el tuyo, yo le dije yo no tengo porque soy civil no soy militar. Ellos eran tres y se molestaron y me trataron de agredir, el supuesto distinguido se interpuso y no dejo que ellos me jodieran…”

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso los hechos denunciados por el ciudadano: JIMMY ADRIAN RIOBUENO, venezolano, nacido el 01-06-80, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.243.358, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, no constituyen delito y por lo tanto no revisten carácter penal; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: JIMMY ADRIAN RIOBUENO, antes identificado, quien el día 07-06-03, señalo ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, que se encontraba en el Bar Italia y vio a un sujeto con una bolsita de polvo blanco de presunta droga, por cuanto los hechos denunciados no constituye delito y por lo tanto no revisten carácter penal, ya que no se sabe con certeza si el contenido de esa bolsita que cargaba el sujeto era droga o no, razón por la cual la solicitud del ministerio público encuadran dentro de lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y la víctima
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL



Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.


Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. Geraldine Saad.







Exp N° 3C-1.009-03