REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Agosto del año 2.003

193° y 144°

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por la Ciudadana: RANGEL GUERRERO JOSEFA CAROLINA, contra el Ciudadano: JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso los hechos objeto del proceso están previstos en el artículo 475 del Código Penal, lo cual procede a instancia de parte agraviada, motivo por el cual esa representación fiscal se ve impedida de ejercer la acción penal.

Cursa al folio 4, Acta de denuncia de fecha 25-05-03, donde la Ciudadana: JOSEFA CAROLINA RANGEL GUERRERO, ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, señalo: “El día como a las 8:00 pm llegó Juan Carlos, en un carro Matiz de color amarillo a mi casa y preguntó que si se encontraba Javier Arturo, el cual es mi primo y le dije que no se encontraba, al rato de 10 minutos mi primo llegó en su carro y cuando lo iba a meter en el estacionamiento, Juan Carlos comenzó a tirar botellas para el carro y para mi casa y me insulto me dijo un poco de groserías y dijo que iba a matar a mi primo y que le iba a quemar el carro, luego al rato de 15 minutos Juan Carlos se montó en el matiz y se fue”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso los hechos denunciados por la ciudadana: RANGEL GUERRERO JOSEFA CAROLINA, venezolana, nacida el 28-02-74, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.451.965, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, calle 2, casa N° 64, color de la casa amarilla, S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, constituyen el delito de daño, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal que procede a instancia de parte agraviada y por cuanto el Ministerio Público sólo intenta la acción penal en los delitos de acción pública y en cuanto a los delitos de acción de instancia de parte agraviada, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: RANGEL GUERRERO JOSEFA CAROLINA, antes identificado, quien el día 25-05-03, denunció ante en Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, que el Ciudadano: Juan Carlos causo daños materiales a su residencia, la insultó y amenazo de muerte, lo cual constituye el delito consagrado en el artículo 475 del Código Penal y procede a instancia de parte agraviada, razón por la cual la solicitud del Ministerio Público encuadra dentro de lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y la víctima
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL




Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.



Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.



Abg. Geraldine Saad.


Exp N° 3C-1.008-03