REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Agosto del año 2.003
193° y 144°


El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por el Instituto Nacional del Menor, seccional Amazonas, por la Ciudadana RITALINA BRACAMONTE, contra el Ciudadano: OMAR DAGAMA SOLANO, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno.

Cursa al folio 5 hoja de audiencia de fecha 05-06-03, donde la Ciudadana: RITALINA BRACAMONTE RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señalo: “Vengo a manifestar que no tengo ningún problema con el papá de mis hijos Omar Dagaza, ya que él nunca me ha agredido físicamente, además cumple con todos sus deberes en la casa.”

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso los hechos denunciados por la ciudadana: RITALINA BRACAMONTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.079.298, no revisten carácter penal, en virtud de que la misma supuesta víctima lo señalo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: RITALINA BRACAMONTE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.079.298, domiciliada en el sector Loma Verde, casa S/n, cerca de una herrería de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien el día 05-06-03, señalo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el padre de sus hijos OMAR DAGAMA SOLANO, en ningún momento la ha maltratado físicamente y cumple con todos sus deberes; por cuanto los hechos denunciados por el Instituto Nacional del Menor, seccional Amazonas, no revisten carácter penal, al no haberse exteriorizado ningún acto consumativo de delito alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y la víctima.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL



Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.



Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. Geraldine Saad.



Exp N° 3C-1.018-03