REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Agosto del año 2.003

193° y 144°

El 01-08-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: WILLIAMS NIEVES Y JENNY SORAIDA CARVAJAL, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus ordinales.

La audiencia se celebro el 02 de agosto del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: WILLIAMS NIEVES Y JENNY SORAIDA CARVAJAL, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. La defensa pública penal, señaló que sus defendidos manifestaron su deseo de declarar. La imputada JENNY SORAIDA CARVAJAL, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Iba de casa de mi mamá y pasamos por donde el Sr. Omar, luego pasaron unos funcionarios y nos preguntaron la identificación y por un Sr. Antonio, luego seguimos caminando y nos volvieron a llamar, nos revisaron, pero ya eso estaba allí tirado, le quitaron la chaqueta y nos revisaron en un sitio donde habían unos pitillos en el suelo y nos quitaron 100.000,00 Bs”. Seguidamente declaró previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano: WILLIAMS NIEVES, quien señaló: “Bueno yo salí con mi esposa, bajamos por la laja, el gobierno nos pregunto por el Sr. Antonio, luego me requisaron, me sacaron los reales, el pasaporte y me quitaron la chaqueta y me dijeron mira lo que encontramos, luego lo recogieron y se lo llevaron”. La defensa señalo que no hay fundados elementos de convicción para la calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual solicita la libertad plena.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 31 de Julio del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al realizar un desplazamiento por el sector, observaron al imputado cuando sacaba una bolsa plástica de su prenda de vestir y estaban esparcido por el suelo unos pitillos de presunta droga. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILLIAMS NIEVES, Colombiano, Cédula Colombiana N°17.591.703, nacido 26-09-76, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, sector La Laja, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y JENNY SORAIDA CARVAJAL, Colombiana, Cédula de Identidad N°E-63.469.126, nacida el 20-08-65 y residenciada en el Barrio Pedro Camejo, sector La Laja, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, son autores del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Jenny Soraida Carvajal y Williams Nieves, son autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 1.000 Bs; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 20 años y la magnitud del daño causado que es contra la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.

Exp N° 3C-1.110-03