REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Agosto del año 2.003
193° y 144°

El 21-08-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal. Del mismo modo, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en los artículos 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebro el 22 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal. Del mismo modo, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en los artículos 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente previa lectura del Precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado declaró: “Yo iba por la cancha y me agarraron en el Barrio Humbolt y los vecinos tuvieron que intervenir para que me dejaran, me montaron en el carro y me cayeron a patadas, me llevo la Guardia Nacional, yo tenía 30.000,oo Bs y el teniente Moran me los quito, me llevaron al hospital y luego al Comando; A preguntas formuladas obtuve las almohadas en un negocio; no las pague, las agarre y me fui; tengo problemas de alcohol y drogas”. Seguidamente interviene la ciudadana: Evelin Rivero, quien previa lectura del contenido del único aparte del artículo 345 y bajo juramento declaró: “El día miércoles 21-08-03, a las 9:30 am, el ciudadano aquí presente agarro dos almohadas, se las llevo, yo lo sigo y cuando pasa la guardia Nacional le digo, luego el se sube al paredón y luego cae y se golpea. seguidamente la defensa pública primera penal, se adhiere a la solicitud del fiscal y solicita la práctica de un reconocimiento medico legal a su defendido.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el miércoles 20 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las9:30 AM, el imputado de autos se llevo del local comercial La Única, ubicado en la Avenida Orinoco de esta Ciudad, dos (2) almohadas sin pagar su costo y sale corriendo siendo perseguido por la ciudadana Evelin Rivero, quien al ver pasar un vehículo de la Guardia Nacional, le informa lo ocurrido y lo persiguen hasta capturarlo. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, venezolano, Cédula de Identidad N° V-14.564.658, nacido 23-03-79, residenciado en el Barrio Cajigal, detrás del Bar El Maracucho, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, es autor del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en agravio del local comercial La Única de esta Ciudad. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación los días treinta (30) de cada mes por ante la Prefectura de San Fernando de Apure, lugar donde cumple su confinamiento, así como la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL



Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA,


Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.




Exp N° 3C-1.119-03