REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Agosto del año 2.003
193° y 144°



El 23-08-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: UVIEDA HERRERA DEIVIS MIGUEL Y UVIEDA HERRERA DARWIN JOSE, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, concatenado con el último aparte ejusdem. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus ordinales. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formula cargos a los ciudadanos: UVIEDA HERRERA DEIVIS MIGUEL Y UVIEDA HERRERA DARWIN JOSE, por la comisión del delito de: USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño o Adolescente.

Por auto de fecha 24 de Agosto del año en curso, se acumularon las causas Nros 3C-1.124-03 y 3C-1.25-03, por ser los mismos imputados, el mismo hecho delictivo, pero con distinta calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia se celebro el 24 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: UVIEDA HERRERA DEIVIS MIGUEL Y UVIEDA HERRERA DARWIN JOSE, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, concatenado con el último aparte ejusdem. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formula cargos a los ciudadanos: UVIEDA HERRERA DEIVIS MIGUEL Y UVIEDA HERRERA DARWIN JOSE, por la comisión del delito de: USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente. La defensa pública primera penal, señaló que sus defendidos manifestaron su deseo de declarar. El imputado DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Yo trabajaba en auto lavado chicas 2.000, el martes me despiden, pero como no me pagaban mis prestaciones, decidimos cobrarnos nosotros mismos, con el aire, el cual era para la abuela del menor que andaba con nosotros, ese día estábamos bebiendo en la casa del menor, la abuela de dijo que necesitaba un aire acondicionado y nos fuimos, la puerta de atrás estaba abierta, abrí la puerta de en frente, sacamos el aire porque el dueño no quería pagarnos”. El imputado DEIVIS MIGUEL UVIEDA HERRERA, previa lectura del Precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “ Yo trabaje un año con el señor, el me despidió, y no me arregla, nos fuimos a la casa de Joel, su abuela dijo que quería un aire y el muchacho le dijo que le diera para el taxi, nos fuimos para auto chicas 2000, mi hermano entro por detrás, abrió la puerta, agarramos el aire, nos montamos en un libre y nos pararon en el modulo”. La defensa pública primera penal, señaló que solicita para sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente declaro la víctima JHONY RAFAEL FAJARDO, quien impuesto del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, legalmente juramentado, declaró: “El día martes mande lavar el negocio y Darwin desde un principio no quería trabajar, dijo que no había trabajo, que si quería lo botarán, en la tarde se encontraba lavando un carro sin franela, le dije que iba correr los clientes, me dijo que si quería lo botará y yo le dije que se fuera, ambos son familia de mi esposa por eso los deje trabajando allí, pero los despedí por ser incontrolables, a los dos los despedí, ellos estaban pagando servicio en el Batallón de Selva y los están buscando, su dirección no es la que señalan porquen ellos viven en Agropa, en un fundo del padre, el día viernes me fue a buscar la policía que habían capturado tres personas, que se habían robado un aire acondicionado, tapados con una franela de pasamontañas, me dirigí al auto lavado, hable con el vigilante y me dijo que los ladrones eran Darwin, Dervis y Joel, que lo había visto el vigilante de al frente del taller mecánico, el vigilante fue al modulo de policía avisar lo ocurrido”.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 22 de Agosto del año en curso, funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Amazonas, interceptan el vehículo Taxi Malibu, color azul, placas DCR-086, en virtud de denuncia interpuesta por el vigilante del autolavado y en su interior estaban los imputados de autos con un aire acondicionado, propiedad del dueño de auto lavado “Auto chicas 2.000”. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, venezolano, Cédula de Identidad N°17.296.781, nacido 04-02-85, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, detrás de la Escuela Rómulo Betancourt, casa color blanca, S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y DEIVIS MIGUEL UVIEDA HERRERA, venezolano, Cédula de Identidad N°V-15.998.249, nacido el 19-10-83 y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, detrás de la Escuela Rómulo Betancourt, casa color blanca, S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, son autores de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, concatenado con el último aparte ejusdem y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Darwin José Uvieda Herrera y Deivis Miguel Uvieda Herrera, son autores de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, concatenado con el último aparte ejusdem y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 1.000 Bs; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 10 años y la conducta predelictual de los imputados, ya que según información suministrada por la víctima están fugados del Batallón Rafael Urdaneta de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA,



Abg. Geraldine Saad.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



Abg. Geraldine Saad.





Exp N° 3C-1.124-03