REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto del año 2.003
193° y 144°
El 04-08-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: ZAPATA LARA FERNANDO ANTONIO, GREGORY WILSON ROMERO GUZAMANA Y GREDERY ISMAEL URBINA ALVAREZ, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Libertador. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal.
I
El día 05 de Agosto del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de los Ciudadanos: ZAPATA LARA FERNANDO ANTONIO, GREGORY WILSON ROMERO GUZAMANA y GREDERY ISMAEL URBINA ALVAREZ, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Libertador. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes citados. La defensa privada, Dr. Robert Mundarain, le cedió la palabra a sus defendidos. Seguidamente el Tribunal le impone al Ciudadano: FERNANDO ANTONIO ZAPATA LARA, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaro lo siguiente: “Estaba frente a la Ceamil esperando un autobús, cuando llegó una patrulla de la policía, me preguntaron si sabía algo de un robo, les dije que no , me montaron en la patrulla, más adelante habían dos amigos míos, los montaron en la patrulla, nos llevaron al monte, nos mostraron dos bombonas, nos preguntaron si sabíamos algo de ellas, de un robo en la Escuela Libertador, dijimos que no y nos volvieron a montar. A preguntas, contestó: A Gredery, le dicen el loco y a Gregory, le dicen Coti “.. Seguidamente el Tribunal le impone al Ciudadano: GREGORY WILSON ROMERO GUZAMANA, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal le impone al Ciudadano: GREDERY ISMAEL URBINA ALVAREZ, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaro lo siguiente: “Estábamos en la casa de un amigo, cuando llegó la policía, nos montaron en la patrulla, nos preguntaron por unas bombonas, les dijimos que no sabíamos nada de eso, nos llevaron al monte y nos dijeron que montáramos las bombonas. A preguntas, contestó: Me dicen el loco, a Zapata de dicen Zapata y a Gregory, le dicen Coti”. Seguidamente el defensor público penal solicito una de las medidas cautelares consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: FERNANDO ANTONIO ZAPATA LARA, venezolano, nacido el 05-12-82, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.767.347, de profesión bachiller, residenciado en San Enrique, sector Los Cajones, frente al Pre-escolar Madre Teresa de Calcuta, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ROMERO GUZAMANA GREGORY WILSON, venezolano, nacido el 03-05-84, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.106.295, residenciado en San enrique, por la entrada de Cemil, casa de dos plantas, color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y GREDERY ISMAEL URBINA ALVAREZ, venezolano, nacido el 15-10-84, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.243.065, de profesión estudiante, residenciado en San Enrique, sector Los Cajones, cerca de la biblioteca de San Enrique, casa S/N, color blanca, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8° del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 2 de Agosto del año en curso, cuando los imputados antes citados fueron vistos cuando se introducían en la Escuela Libertador de San Enrique y sacan unas bombonas pertenecientes a dicha institución educativa. Como delito flagrante, es aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en el presente caso están llenos los extremos del artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Zapata Lara Fernando Antonio, Gregory Wilson Romero Guzamana y Gredery Ismael Urbina Álvarez, son autores del delito de: Hurto Agravado, en agravio de la Escuela Libertador ubicada en San Enrique. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 1.000 Bs; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 6 años de prisión y la magnitud del daño causado que es contra la propiedad de una institución educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.
Exp N° 3C-1.114-03
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