REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto del año 2.003
193° y 144°
El 04-08-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: AQUILES RAFAEL PEREZ Y EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: YULAIDIS SIRITH MEDINA CARRASQUEL. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal.
I
El día 05 de Agosto del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de los Ciudadanos: AQUILES RAFAEL PEREZ y EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del local comercial el Palacio del Pollo, representado por la Ciudadana: YULAIDIS SIRITH MEDINA CARRASQUEL. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes citados. La defensa privada, Dra. Edita Frontado, solicito para sus defendidos en caso de que el tribunal considere pertinente continuar la averiguación, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que con esto admitan sus defendidos haber cometido un delito. Seguidamente el Tribunal le impone a los Ciudadanos: AQUILES RAFAEL PEREZ Y EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no tener nada que declarar al respecto. La víctima, Ciudadana: YULAIDIS SIRITH MEDINA CARRASQUEL, quien legalmente juramentada, declaró: “Dentro de la casa habían seis personas, cuatro dentro de un cuarto y dos en el lado del negocio, primero tomaron a mi cuñada, al rato agarran a mi sobrina, dos tenían capucha y uno no la tenía, querían que le abriera la caja fuerte, sólo había 35.000,oo Bs y se llevaron dos celulares. A preguntas del Tribunal, contestó: En la casa se introdujeron tres sujetos, que ella vio a dos encapuchados; que ellos se quitaron la capucha delante de las dos personas que estaban en la parte del negocio y estos le vieron la cara y los identificaron; uno si anduvo todo el tiempo sin capucha; los vecinos vieron un fiat blanco en actitud sospechosa; que las muchachas decían que los dejo allí y luego los paso buscando; le tomaron el numero de la placa.”
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: AQUILES RAFAEL PEREZ, venezolano, nacido el 19-04-72, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.980.783, de profesión taxista, residenciado en Puente Loro, diagonal a la licorería de Puente Loro, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, venezolano, nacido el 27-07-81, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.949.323, de profesión taxista, residenciado en Guaicaipuro II, sector la palmera, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 1 de Agosto del año en curso, en el local comercial denominado el Palacio del Pollo, donde se presentaron tres sujetos armados que sometieron a los presentes en el inmueble y se llevaron dinero y dos celulares. Como delito flagrante, es aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en el presente caso están llenos los extremos del artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Aquiles Rafael Pérez y Emor Antonio Bravo Herrera, son autores del delito de: Robo Agravado, en agravio del local comercial El Palacio del Pollo. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 1.000 Bs; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 16 años de presidio y la magnitud del daño causado que es contra la integridad física y la vida de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.
Exp N° 3C-1.116-03
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