REPÙBLICA BOLÌVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193º Y 143º
Causa: Nº 2M-064-03
Juez Presidente: Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Néstor Machado, Primero del Ministerio Público
Defensor: Privado Edita Frontado
Víctima: La Sociedad
Secretaria: Ninoska Contreras
Alguacil: Nerio Moreno
En fecha 31 de Julio de 2003, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Primero Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Presidenta Abogado Omaira Martínez de Vergara y los escabinos principales Silvia del Carmen Chain Castillo, Sonia Eurides Muñoz de Rattis y como suplente Álvaro Mangiavacchi, la secretaria Ninoska Contreras y el alguacil Nerio Moreno, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de la causa 2M-064-03 llevada en contra de los ciudadanos Yaritza Celena Luque y José Ramón Brito González, titulares de la cédula de Identidad V-10.616.655 y V-8.909.158, de 33 años y 35 años de edad respectivamente, natural de San Fernando de
Apure la primera y de Caicara del Orinoco el segundo. Se da inicio a la audiencia con la presencia de todas las partes.
Antes de iniciar el contradictorio, la defensa solicitó un punto previo el cual le fue concedido, haciendo uso del derecho de palabra concedido expuso: Que en fecha 01 de Julio del presente año presentó una solicitud en la cual manifestó que su defendido admite que la cantidad de droga, seis (6) gramos con seis (6) miligramos de marihuana y cinco (5) gramos con cinco (5) miligramos de cocaína, incautada en su casa es de él pero para su propio consumo ya que ha sido consumidor desde muy tempana edad. Lo cual consta en el expediente ya que fue declarado por su concubina Yaritza Celena Luque e Igualmente expuso que a su defendido no le fue aplicada la prueba toxicológica oportunamente y que la misma se le practicó cuarenta y cinco días después de su detención, y como es un hecho público y notorio bien conocido por todos, que no necesita comprobación, después de setenta y dos horas desaparecen las trazas de los estupefacientes en el torrente sanguíneo, además a esta fecha cuando han transcurrido nueve meses de la detención del acusado y siete meses y medio después de practicada la prueba toxicológica, aun no constan en autos los resultados de dicha prueba. Por lo que consideró el Defensor, que fue violentado el derecho constitucional a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que no se le permitió probar que efectivamente es consumidor, circunstancia que lo convertiría en inimputable y beneficiario de lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Ley Sustantiva que rige la materia. Con respecto a la ciudadana Yaritza Celena Luque quien es la concubina de José Ramón Brito solicitó se le revocaren la medidas cautelares sustitutivas bajo las cuales ha estado sometida.
El representante del Ministerio Público Abogado Néstor Machado, haciendo uso del derecho de palabra que solicitó y se le otorgó, manifestó que en virtud de la exposición, que hizo la defensa en la cual manifiestò que el acusado ha sido consumidor y no pudiéndose demostrar lo contrario porque ciertamente la prueba toxicológica se hizo tardíamente y por lo tanto extemporánea, que permite el surgimiento de una duda mas allá de la duda razonable que pudiera configurar una violación a la defensa, aunado a esta situación se presenta el hecho de que no compareció ningún testigo por lo que se hace imposible para el Ministerio Público demostrar la responsabilidad de los acusados en el hecho punible objeto del juicio. Por lo tanto, considera esta Fiscalía Primera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Juzgado Mixto Segundo de Juicio, el sobreseimiento de la presente causa.
Una vez escuchados y analizados los argumentos esgrimidos por las partes, este sentenciador observa que el Legislador previó en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento durante la etapa de Juicio cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal y en el capítulo IV de los actos conclusivos, en el artículo 318 ordinal 4º, de la Ley adjetiva, taxativamente contempla que procederá el sobreseimiento cuando …..Omissis no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Negrillas nuestras),
Si bien es cierto que la norma supra señalada está referida a los actos conclusivos y como tal corresponden al desarrollo de la investigación, ante el Tribunal de control, que conciernen al Ministerio Público interponer, como dueño de la acción penal, no es menos cierto que corresponde a este sentenciador como garantista de los derechos constitucionales del acusado, velar por el cumplimiento de las formalidades procesales, en razón de lo cual, se hace necesario prestar atención a la correcta aplicación de la Justicia y observancia del derecho a la defensa del que son titulares los acusados quienes se encuentran en desventada ante el ius puniendi del estado. Y es por ello que en aplicación de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución en cuanto a …..Omissis que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales es por lo que consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento. Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia Penal, en función Juicio Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 322 concatenado con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 2M-064-03, seguida a los ciudadanos Yaritza Celena Luque y José Ramón Brito González, titulares de la cédula de Identidad V-10.616.655 y V-8.909.158, de 33 años y 35 años de edad respectivamente, natural de San Fernando de Apure la primera y de Caicara del Orinoco el segundo, por la comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana Yaritza Celena Luque, se hace efectiva la libertad del ciudadano José Ramón Brito González desde la sede de este Tribunal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, diarìcese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día seis (6) del mes de Agosto de dos mil tres (2003).
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Dra. OMAIRA MARTÌNEZ DE VERGARA
Escabinos
Silvia del Carmen Chain Castillo
Sonia Eurides Muñoz de Rattis
Álvaro Mangiavacchi
La Secretaria
Abg. Ninoska Contreras
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Ninoska Contreras
Exp. 2M-064-03
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